REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.535.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, IRIS MENDEZ, JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 93.887, 143.768 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4025
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA identificados ut supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4025, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.996,01).
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador, y de la Secretaría de Personal todos del estado Apure, a los fines de que ésta última remita el expediente administrativo del querellante. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, aceptando el hecho de que el querellante se desempeña como Agente de Seguridad y Orden Público con el rango de Inspector Jefe desde el 15 de julio de 2008, en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del Estado Apure, rechazando el monto reclamado en el escrito recursivo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2001), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar el seis (06) de abril del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de mayo del corriente año, se llevó a efecto la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Este Juzgado, en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Inspector de la Comandancia General de Policía del Estado Apure desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.996,01).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Inspector de Policía adscrito al Estado Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, y que le es cancelado su salario como Sub Inspector, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado Apure a cancelar la suma antes mencionada.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, en el cual acepta expresamente el hecho de que el querellante ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA se desempeña en la Comandancia General de Policía adscrita al Estado Apure en calidad de Inspector Jefe, considera quien suscribe la presente decisión que sólo constituye punto controvertido en la presente causa el monto que por diferencia salarial y demás conceptos especificados por el querellante en su escrito recursivo debe cancelar la Gobernación del Estado Apure al hoy querellante; razón por la cual debe prosperar en cuanto ha derecho lo pretendido por el querellante en su escrito libelar; tanto más cuanto que, la parte querellada no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera aunado al hecho de no haber consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se evidencia en Oficio Nº 0720-2010 dirigido a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 11 de febrero de 2010.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
En consecuencia, forzosamente debe este sentenciador ordenar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano LESMI JAVIER SALINA SANTANA, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector Jefe, condenando a la querellada a cancelar al ciudadano antes mencionado la diferencia salarial entre el cargo de Sub Inspector e Inspector Jefe desde el 15 de julio de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, así como aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales en el período indicado, para lo cual y a los efectos de su cálculo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia de sueldos), interpuesto por el ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.535, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir en virtud al cargo que como Inspector Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Apure desempeña, desde el 15 de julio de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, así como aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales en el período indicado, para lo cual y a los efectos de su cálculo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega cancelar el monto reclamado en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS



Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4025
CAMT/WB/lvm.-