REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: SERGIO DANILO ARAVENA LOPEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.017
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.984.
Parte Querellada: ALCALDIA MUNICIPIO ROMULO GALLEGO DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: No tiene constituido en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4462
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano SERGIO DANILO ARAVENA LOPEZ, representado judicialmente por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, ut supra identificadas, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4462.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, entendiéndose contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 09:40 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), compareciendo sólo la parte querellante debidamente representado por su apoderado judicial.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.27.154,71), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar pormenorizadamente cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.
Así las cosas, tal y como lo alegara el querellante en su escrito recursivo, él mismo recibió Cheque N° 91620153, girado contra el Banco BANFOANDES de fecha 25 de marzo de 2010 por la cantidad de veintiún mil veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.21.024,89); de lo cual consta al folio 13 marcado con la letra “F” copia fotostática simple de la orden de pago N° F-0028 por concepto de cancelación de prestaciones sociales.
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, el querellante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de los intereses moratorios reclamados.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano SERGIO DANILO ARAVENA LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.017, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes. A los fines de la notificación de la parte querellada en la persona del Síndico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4462
CAMT/WB/lvm.
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