REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3452.-

PARTES DEMANDANTE: AKRAM AMER AMER, venezolano, mayor de edad, soltero, médico titular de la cédula de identidad Nº 15.005.391, con domicilio en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: LEONCIO VALERA POLANCO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707 y con domicilio en la Calle Diamante N° 22, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: SAMI ALI SAAB, venezolano, comerciante mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.942, y con domicilio en el fondo de comercio “Lonchería El Cañonazo” ubicado en la calle Comercio cruce con calle Ricaurte, s/n, en esta Ciudad de San Fernando d apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (INTERLOCUTORIA MEDIDA PREVENTIVA)

Mediante escrito de fecha 12 de abril del 2011, compareció el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AKRAM AMER AMER, ocurrió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano SAMI ALI SAAB,
Alega el accionante en su escrito lo siguiente: Que su representado a través de su apoderado GEHAD MOUAYED AMER, quien falleciera en la ciudad de Caracas, el 17 de mayo del 2010, tal como consta en el acta de defunción que acompaña marcada “B”, dio en arrendamiento, al ciudadano SAMI ALI SAAB, el local comercial de propiedad del hoy actor, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterna del Municipio San Fernando, Estado, en fecha 23 de junio de 1.983, bajo el Nº 70, folios110 al 117, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, del mismo año, que acompaña marcado “C”, donde tiene su fondo de comercio Lonchería “El Cañonazo”, el demandado, por tiempo determinado, Que el incumplimiento por parte del arrendatario en la falta de pago, de 30 mensualidades consecutivas, respecto a los contratos de arrendamiento celebrados entre el apoderado de su representado y el demandado. Es por ello que demanda, al ciudadano SAMI ALI SAAB, en Desalojo, para que convenga en desalojar el objeto del contrato de arrendamiento y hacerle entrega del mismo a su poderdante y/o su persona como su apoderado, sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, e igualmente solicito a lo tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 599, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 numeral 2d0 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado y deslindado en el texto de la demanda. Estimó la demanda en DOSCIENTOS VEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), siendo el equivalente en unidades Tributaria, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y TRES (2.960,53 U.T), con sus anexos recaudos del folio 07 al folio 57.
Por auto de fecha 25 de abril del 2011, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho y ordenó Emplazar al ciudadano SAMI ALI SAAB, parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal de Municipio en el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ordeno abrir Cuaderno Separado.
Mediante auto de 26 de abril del 2011, el Tribunal A quo, declaró: Improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 29 de abril del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 26 de abril del 2011.
Mediante auto del 04 de Mayo del 2011, el Tribunal A-quo oyó la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 11-335.
Este Juzgado Superior en fecha 19 de Mayo del 2011, da entrada a la acción y fijó lapso del Décimo (10) días de despacho siguientes al de hoy, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar, lapso donde se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, señaló:
“…Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)…”

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2000, establece:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

En el caso de autos el apoderado del demandante, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda, señalando que está suficientemente probado el Fomus Bonus Iuris, o buen derecho; el Periculum In Mora o peligro de mora y el Peliculum in Danni o peligro del daño.
El Tribunal A quo señaló que el solicitante de la medida no aportó medio de prueba alguno, que hiciera surgir al Tribunal presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud.
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para que se decrete una medida preventiva, es necesario el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 ejusdem, y adicionalmente con el establecido en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, según sea la solicitud, conocido en la doctrina como Fomus Bonus Iuris, el Periculum In Mora y el Peliculum in Danni.
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” subrayado nuestro.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” subrayado nuestro.

En ese sentido, el decreto de las medidas preventivas esta sujeta al cumplimiento de manera concurrente de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún otro, en el caso de autos la Jueza A quo negó la medida por que el solicitante no aportó el medio de prueba para establecer la presunción de la ilusoriedad del fallo, requisito que efectivamente no se cumplió, en este orden de ideas esta alzada estima que la Jueza A quo, actuó conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es decir, determinó el punto de la insuficiencia, por lo tanto el solicitante tiene la opción de ampliar la prueba señalada y presentar nuevamente la solicitud ante el Tribunal de instancia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AKRAM AMER AMER parte demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del 2.011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de abril del 2.011.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Aguirre.


Exp. Nº 3452
JAA/JA/karly.-