REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3423.

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.573.986 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA JOSE DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.772.342, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RENDICION DE CUENTA.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, asistido de abogado, ocurren por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, he instaura formal demanda de Rendición de Cuentas contra el ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLEN.
Solicita el accionante a su socio igualitario ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLEN, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA, rendir cuenta de su gestión conforme a lo establecido en le artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, del periodo comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al día de la presentación de la demanda e igualmente solicita la entrega de lo que por concepto de dividendos le corresponde lo que asciende a la suma de de. CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES (Bs. 484.474.012,00), que es la utilidad calculada menos el adelanto que le había realizado. Estimó la demanda en la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 648.416.215,00), que comprende el monto del capital que le adeuda por concepto de dividendos no repartidos más el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales, que así mismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demanda las costas del presente fallo. Que a objeto de salvaguardar los intereses comunes de la sociedad y en virtud de las lesiones denunciadas, de los elementos probatorios que en este acto pone a su disposición y del peligro del daño que existe en caso de la gestión administrativa por parte del ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLEN, solicita de conformidad con el articulo 588 ejusdem, en su parágrafo primero, se dicten medidas Innominadas, en los términos señalados en el libelo de la demanda, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) un lote de terreno propiedad de la empresa constante de seiscientos setenta y cinco metros con setenta y nueve centímetro (675,69 mts 2), ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Ciudadano TEODORO MENDEZ, con calle de por medio en treinta y cuatro metros con noventa centímetros, Sur: partiendo del extremo oeste del lindero Sur en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) tomando hacia el sur este en diez metros con cuarenta centímetros (10,40mts), siguiendo la misma línea del lindero sur hasta llegar al extremo este, en trece metros con sesenta centímetros (13,50 mts), con casa de la ciudadana CARMEN BLANCO; Este: Callejón sin nombre con veinticinco metros y sesenta centímetros (25,60 mts) y Oeste: Paseo Libertador en catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), éste lote le pertenece a la empresa según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando, Estado Apure e insertado bajo el Nº 45, folio 258, al folio 262, Protocolo Primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 99, b) Un inmueble ubicado en el Paseo Libertador casa Nº 91, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, con las características señaladas en el libelo alinderada de la siguiente manera: Norte; casa de JUAN DE DIOS PEREZ, Sur. Edificio en construcción de la ciudadana AURA HORTENSIA SOSA DE RIVERO, Este. Casa que es o fue de ANICETO SALINAS y Oeste; Paseo Libertador, construido el inmueble sobre un lote de terreno constante de veinticinco metros (25 mts) de fondo, por doce metros (12 mts) de frente, queda un total de trescientos metros cuadrados (300mts2), inmueble éste que le pertenece a la empresa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Distrito San Fernando, en fecha 30-11-2000, anotado bajo el Nº 09, folio 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 4to. Trimestre del año 2000. Acompañó anexos.
Inserto al folio 1016, auto de admisión de la demanda donde se acuerda la intimación del demandado para que presentara cuenta dentro de los 20 días siguientes a su intimación.
Consta al folio 1.098, diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal A-quo LENIN ALEXANDER POLANCO, mediante la cual informa que Notificó al abogado RAFAEL GALLARDO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que corre inserto del folio 1041 al 1045, el demandado de autos a través de apoderado judicial, hace formal oposición a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez opone la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el artículo 361, referida a la prohibición de admitir la acción, así mismo, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, alegando no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que la administración corresponde a la junta directiva y no al presidente, solicitando al Tribunal declare con lugar la decisión perentoria o en su defecto la defensa de fondo e inadmisible la demanda, y que se suspenda el juicio de cuenta.
Corre inserto al folio 1059, sustitución de poder a pud acta, y al folio 1060 auto del Tribunal que acuerda tener como co-apoderado judicial de la parte demandada, al abogado RAFEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO.
En fecha 14 de febrero del año 2008, el apoderado de la parte demandante apela del auto que acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada, a la ciudadana ADELA RAMIREZ.
En fecha 18 de febrero del año 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 14 de febrero del 2008, mediante el cual el Tribunal A quo acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada RAFEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO.
Mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2008, el Tribunal A quo ordena sustanciación previa alegada de conformidad con lo expuesto en los artículos 351 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El co-apoderado de la parte demandada de conformidad con el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto que ordenó la actuación procesal referido a la sustanciación de las cuestiones previas.
El Tribunal A quo en sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del año 2008, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre del año 2008, el DR. RAFAEL DE JESÚS GALLARDO, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DE SOUSA, presenta escrito, de contestación a la demanda y reconvención en la presente causa, de conformidad con los artículos 361 y 673 del Código de Procesamiento Civil, en los términos siguientes; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, por ser el objeto de la misma, referida a una cuenta falsa, vaga, imprecisa e hipotética, sin asidero contable o jurídico; que es falso que su poderdante haya quedado a cargo de la administración PANADERIA Y PASTELERIA ALFA C.A.; contradice lo reclamado por el Socio Administrador, además, impugna la cuantía de la demanda por cuanto incluye los Honorarios Profesionales, estos deben ser calculados dentro de las costas y luego que se encuentre definitivamente firme la demanda y resulte totalmente vencedor el demandante; niega expresamente que durante el periodo por el cual pide la Rendición de Cuenta. Por todas las consideraciones anteriores, solicito de este Tribunal, declare con lugar la reconvención planteada, sin lugar la demanda por falta de fundamentos de hechos y de derechos.
En auto de fecha 13 de octubre del año 2008, dictado por el Tribunal A quo, deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
El co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2008, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la oposición y sobre la orden de seguir el juicio por el procedimiento ordinario.
El Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre del año 2008, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición a la demanda, y declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes a los folios 1084 al 1094.
En facha 10 de noviembre del año 2008, el Tribunal A quo desestima la oposición a la demanda planteada por el apoderado judicial del demandado, y emplaza al intimado para que presente en el plazo de cinco días las cuentas demandadas.
En diligencia de fecha 12 de noviembre del año 2008, la co-apoderada de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de noviembre del año 2008.
En auto de fecha 21 de noviembre del año 2008, el Tribunal de la causa aclara que por error involuntario de trascripción erróneamente se le concedió al intimado JOSE DE SOUSA GUILLEN, un plazo de cinco días para que presente las cuentas demandadas, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para presentar cuentas es de treinta días, concediéndole ese lapso.
Mediante auto de fecha 03 de febrero del año 2009, el Tribunal de la causa deja constancia del vencimiento de los treinta días para que el intimado rinda las cuentas demandadas e igualmente hace constar que no compareció a rendirlas.
Este Tribunal Superior en sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero del año 2010, declaró con lugar la decisión de fecha 10 de noviembre del año 2008, por la cual el Tribunal de la causa desestimó la oposición a la demanda, y determinó que el intimado quedaba emplazado a comparecer al Tribunal en el plazo de treinta días para la rendición de cuentas.
En fecha 26 de noviembre del año 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…DECLARA: CON LUGAR la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.986, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.772.342, y de este domicilio por haber administrado los bienes de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, Tomo 01-A y reformados sus Estatutos en fecha 26 de marzo de 2003, según Acta inserta bajo el N° 77, Tomo 27-A., sin presentar las cuentas a su único socio el demandante ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, y así se decide. Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de hacer entrega a su único socio el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), por concepto de dividendos generados durante el período comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al día 15 de noviembre de 2007. Así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem…”

En fecha 17 de diciembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de noviembre del 2010.
En fecha 23 de diciembre el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero del año 2011, es admitido en este Tribunal de alzada las siguientes actuaciones.
En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en el cual hace un breve esbozo del presente procedimiento y señaló lo siguiente:
“…es de observar que en la oportunidad de la contestación de la demanda mi representado opuso defensa perentorias y de fondo para ser resueltas en la oportunidad de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, sin que el mencionado juzgado emitiera pronunciamiento alguno, las cuales ratifico nuevamente para que sean declaradas con lugar en la definitiva…”

Este Tribunal para decidir observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Marcado con la letra “A”, copias certificadas del Registro Mercantil de la constitución de la Compañía Anónima “PANADERIA Y PASTELERIA ALFA COMPAÑÍA ANONIMA”, riela del folio 09 al 72.
Marcado con la letra “B”, Estudio Financiero de la citada empresa, realizado por un contador público, (el mismo no aparece ni firmado y sellado por el contador) folio 73 al 84.
Marcado con la letra “C”.- Copia de los recibos de las cajas Nº 1 y 2, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, rielan de los folios 85 al 378.
Marcado con la letra “D” Comprobantes de venta al mayor de los meses septiembre a noviembre del año 2006, riela del folio 379 al 582.
Marcado con la letra “E” Comprobantes de venta al mayor de los meses julio a septiembre del 2007, del folio 583 al 750.
Marcado con la letra “F”, Copia fotostática del Libro de Contabilidad Diaria, correspondiente a los asientos de los meses julio a diciembre del 2005, de enero a diciembre del 2006, folios del 751 al 873.
Marcado con la letra “F”, “G-1” al “G-45”, Legajos de facturas de compra de la empresa, Folios de del 875 al 918.
Marcado con la letra “H”, Copia de la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana ANA COELLO DE BARBOZA contra JOSE DE SOUSA GUILLEN, y “H-1”, copia de la sentencia de fecha 07 de agosto del 207, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, folios del 918 al 934.
Marcado con la letra “I”, Estado de cuenta del Seguro Social Obligatorio, riela a los folios 735 y 936.
Marcado con la letra “J”, Legajos de copias de depósitos bancarios en la agencia Unibanca de los años 2004 y 2005, del folio 937 al 1.007.
Marcado con la letra ”K”, Documento de propiedad de Inmueble un lote de terreno constante de seiscientos setenta y cinco metros con setenta y nueve centímetro (675,69 mts 2), ubicado en el Paseo Libertador de ésta ciudad de San Fernando de Apure, lote le pertenece a la empresa según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando, Estado Apure e insertado bajo el Nº 45, folio 258 al 262, Protocolo Primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 99 y que riela al folio 1008 al 1010.
Marcado con la letra “L”, Documento del inmueble ubicado en el Paseo Libertador casa Nº 91, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte; casa de JUAN DE DIOS PEREZ, Sur. Edificio en construcción de la ciudadana AURA HORTENSIA SOSA DE RIVERO, Este. Casa que es o fue de ANICETO SALINAS y Oeste; PASO Libertador, construido el inmueble sobre un lote de terreno constante de veinticinco metros (25 mts) de fondo, por doce metros (12 mts) de frente, para un total de trescientos metros cuadrados (300mts2), inmueble éste que le pertenece a la empresa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Fernando, en fecha 30-11-200, anotado bajo el Nº 09, folio 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 4to. Trimestre del año 2000, cursa al folio 1.111 al 1.114.
Marcado con la letra “M”, Recibo de pago a nombre del ciudadano ALEJANDRO SOTERO CEDEÑO HERRERA, de fecha 16 de abril del 2007, donde se evidencia que el citado ciudadano recibió la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), (el mismo no esta firmado por el citado ciudadano), folio 1.115.

PUNTO PREVIO:

APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA
En el interprocesal se ejercieron tres apelaciones contra autos que aún no han sido decididas, razón por la cual corresponde a esta alzada pronunciarse previamente sobre las mismas.
Los apoderados de la parte demandante ejercieron recurso de apelación contra sendos autos de fecha 12 de febrero y 14 de febrero del año 2008, respectivamente, mediante la cual el Tribunal A quo acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada a la abogada ADELA RAMIREZ y al abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO.

Se observa que el poder que fué conferido por el demandado JOSE DE SOUSA GUILLEN al abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de enero del año 2008, inserto bajo el N° 42, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia certificada esta inserta en los folios 1045 y 1046, contiene facultad expresa para sustituirlo en abogados capaces, en ese sentido el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designara, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir…”

Siendo así, y que además las sustituciones contienen la identificación tanto del mandante como del mandatario, y del abogado y de la abogada sustituyente, se deben tener tal como lo estableció la Jueza A quo, es decir, como apoderados de la parte demandada y garantizándosele a esta la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaran sin lugar ambas apelaciones. Y así se decide.
En relación a la tercera apelación en donde el apoderado de la parte demandante expuso:
“…apelo del expresado auto que ordena la mutación procesal, toda vez que la actuación del Tribunal debió ser y no fue la de suspender el juicio de cuenta y las partes quedar citadas para la contestación de la demanda…”

El Tribunal A quo en el auto de fecha 14 de marzo de 2008, ordena la sustanciación de la cuestión previa alegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento de la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, razón por la cual es procedente abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 352 ejusdem, y por otro lado según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de cuentas se emplaza al demandado para la contestación de la demanda cuando se declara con lugar la oposición, en ese sentido la Jueza A quo actuó correctamente al ordenar la sustanciación de la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara sin lugar la apelación del auto. Y así se decide.
En este orden de ideas, el juicio de cuentas establecido en el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es uno de los procedimientos especiales en donde el Juez ordena la intimación del demandado a rendir cuentas, dentro de los veinte días siguientes a la intimación, pudiendo el demandado dentro de ese lapso oponerse a la demanda, y si las circunstancias en que basa la oposición aparecieren apoyadas con prueba de escritos, se suspenderá el juicio y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, si por el contrario la oposición no aparece apoyada con prueba escrito o si el Juez no la encontrara fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días y contra esa determinación se oye apelación en efecto devolutivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio del año 2005, estableció lo siguiente:
“..En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario...”

En el caso de autos el intimado a través de su apoderado hizo formal oposición a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además opuso la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, así como también, en concordancia con el artículo361 ejusdem, opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, las cuales la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es viable oponerla conjuntamente con la oposición, cito:
“…En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto

Ahora bien, el Tribunal A quo en sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del 2008, declaró sin lugar la cuestión previa, no ejerciendo el demandado recurso alguno, en consecuencia la misma quedó firme.
“…Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
“...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144)…”

Es de observar que el Tribunal A quo desestima la oposición a la demanda planteada el apoderado judicial del demando, y emplaza al intimado para que presente en plazo de treinta días las cuentas demandadas, decisión esta que es ratificada por el Tribunal de alzada, contra la cual tampoco se ejerció recurso alguno, razón por la cual quedó definitivamente firme y vista la misma el demandado debía rendir cuenta en el lapso indicado, o promover pruebas por la remisión que hace el último a parte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y debido que el demandado de autos ni promovió pruebas, ni rindió cuentas, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de rendición de cuentas.
En relación a los alegatos presentados por el apoderado de la parte demandada en el escrito de informes ante esta instancia, consta en autos que la Jueza A quo se pronunció oportunamente en relación a la cuestión previa señalada en el numeral 11° del artículo 346 del Código Civil, mediante interlocutoria sobre la cual no se ejerció recurso alguno, y siendo que la presente apelación es sobre la sentencia definitiva, esta alzada no emite pronunciamiento sobre interlocutoria no apelada. Y así se decide.
En relación a la falta de cualidad del demando para sostener el juicio, quedando claro que la falta de cualidad tanto pasiva como activa, debe ser alegada por las partes sin que le sea permitido al Juez suplirla oficiosamente; la Jueza A quo en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, citó decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que en lo que se refiere a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente. En este sentido, traigo a colación nuevamente la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del año 1989, que señala que es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, que en ese caso, fué la incompetencia por la materia del Tribunal; por lo cual considera este operador de justicia, que en los juicios de rendición de cuentas si la parte demandada opone la falta de cualidad ya sea activa o pasiva, el juez debe pronunciarse previamente antes de resolver la oposición, ya que de lo contrario podría existir una incongruencia, es decir, por un lado se declara sin lugar la oposición, y por otro lado la falta de cualidad, sin embargo, y siendo que la falta de cualidad no fué resuelta por el Tribunal A quo, esta alzada debe emitir pronunciamiento, el cual hace en los siguientes términos.

Alega el apoderado de la parte demandada, lo siguiente:
“…la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que la Administración corresponde a la Junta Directiva, tal como se demostró en el capitulo anterior, y no al Presidente, como pretende confundir el demandante en su escrito libelar…”

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos…”

La cláusula décima de los estatutos, referida a las atribuciones del presidente, señala lo siguiente:
“…DECIMA: Son atribuciones del presidente A) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de accionistas. B) Nombrar y remover el personal al servicio de la compañía, designándole sus facultades y deberes así como fijarle sueldos, bonos. Comisiones y demás remuneraciones. C) Representar a la Sociedad Judicialmente en todos los asuntos en que se tuviere interes, con facultades para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros y hacer posturas en remates en nombre de la sociedad. D) Nombrar apoderados Judiciales pudiendo atribuirse facultades para demandar, darse por citado, notificado o intimado; convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar os correspondientes finiquitos, hacer posturas en remates judiciales, comprometer en árbitros y otorgarles cualquier otra facultad que valla en protección de los derechos e intereses de la sociedad. E) Resolver a cerca de la compra de los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, sea cual fuere su monto; así como celebrar todo tipo de contratos. F) Firmar los títulos contentivos de las acciones. G) Firmar en el libro de accionistas los traspasos de las acciones de la sociedad. H) convocar a las asambleas Generales de accionistas tanto ordinarias como extraordinarias. I) Presidir las asambleas Generales de accionistas. J) Formar el presupuesto de los gastos ordinarios de la compañía. K) Ejercer amplia vigilancia control de los negocios, contabilidad y funcionamiento de la sociedad. L) Representar a la asamblea General de accionistas el Balance y corte de cuentas junto con el infirme del comisario, en el cual se haga la estimación circunstanciada sobre el ejercicio económico respectivo. M) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; retirar dinero de las mismas por medio de cheques y ordenes de pago, así como depositar en ella dinero o cheques endosados para su cobro; emitir, librar, endosar, aceptar, ceder, avalar, cancelar, protestar y descontar letras de cambio, pagares y cartas de créditos. N) Delegar parcial o totalmente sus funciones y atribuciones en persona de su confianza o gereneral…” subrayado y resaltado nuestro.

Si bien es cierto que según la cláusula octava de los estatutos, señala que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de una junta directiva compuesta por dos miembros, un presidente y un vice-presidente, también es cierto, que es el presidente según las atribuciones citadas anteriormente, es el que tiene la función de administrar la compañía PANADERIA Y PASTELERIA ALFA C.A., y siendo así, conforme a lo establecido en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLEN tiene cualidad pasiva para rendir cuenta de la referida compañía, razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Siendo que el Tribunal A quo declaró sin lugar la oposición, y ordenó al demandado a rendir cuentas en un lapso de treinta días, y que esa decisión fue confirmada por esta alzada, el demandado debía rendir las cuentas en el lapso señalado por el Tribunal de instancia como por el Tribunal a quem, y de no rendirlas tenia la posibilidad de promover pruebas, y al no hacer uso de este derecho se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas durante el periodo comprendido entre el 11 de abril del 2004 al 16 de noviembre del 2007, sobre los negocios realizados por el demandado con ocasión a la administración de la Panadería y Pastelería Alfa C.A., y entregarle lo que por concepto de dividendo le corresponde como propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, lo cual alcanza una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 484.474,01).

D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero del 2008, por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA parte demandante, contra el auto de fecha doce (12) de febrero del año 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada, a la abogada ADELA RAMIREZ.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero del 2008, por el abogado EDWIN ESPINOZA COLMENARES, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA parte demandante, contra auto de fecha catorce (14) de febrero del año 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que acordó tener como co-apoderado judicial de la parte demandada, al abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO.
TERCERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo del 2008, por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA parte demandante, contra el auto de fecha cuatro (04) de marzo del año 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que ordenó la sustanciación de la Cuestión Previa alegada.
CUARTO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre del 2010, por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE DE SOUSA GUILLEN parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró: CON LUGAR la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.986, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.772.342, y de este domicilio por haber administrado los bienes de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el N° 47, Tomo 01-A y reformados sus Estatutos en fecha 26 de marzo de 2003, según Acta inserta bajo el N° 77, Tomo 27-A., sin presentar las cuentas a su único socio el demandante ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, y así se decide. Se CONDENA al ciudadano JOSÉ DE SOUSA GUILLÉN en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ALFA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de hacer entrega a su único socio el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 484.474,01), por concepto de dividendos generados durante el período comprendido entre el día 11 de abril de 2004 al día 15 de noviembre de 2007.
QUINTO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2.010.
SEXTO: Se exonera de costas a las partes apelantes debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 3423
JAA/JA/karly.-