LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, en su carácter de representante legal de la Cooperativa “APURE SECO IV” R.L.
DEMANDADO: CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 21/10/10, se admitió la presente demandad de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, en su carácter de representante legal de la Cooperativa “APURE SECO IV” R.L contra la Empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, plenamente identificados en autos.
Quien alega que es representante legal de la Cooperativa plenamente identificada, de los estatus sociales que rigen a su representada, La Cooperativa “APURE SECO IV” R.L plenamente identificada; quiena su vez es contratante en CONTRATO DE TRASPORTE VERBAL, respecto de la Empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EVSUBIO, CONINVECA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 20/06/97, bajo el N° 61, Tomo 6-A, representada legalmente por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIDNI, con el carácter de acreditado en autos, con domicilio en san Fernando de Apure, estado Apure, Calle Bolívar, Edificio Rió Apure, Piso 3, estado Apure; asumió obligación de pago para con su representada, la Cooperativa up supra.
Introdujo la presente acción objeto de que la parte accionada convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado, estimando la demandada en CIENTO NOVENTA Y OCHOMIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 198.521,13) lo que es igual a TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.054 UT).
Fundamento la presente demandada Artículo 2 numeral 9° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 154, en cuanto a la concepción del contrato de transporte, por remisión del artículo 8 Ibidem, la aplicación de los artículos 1133, 1134, 1141, 1143, 1155, 1157, 1159, 1160 y 1168 del Código de Procedimiento Civil. Así como los artículos 1103 y 1119 del Código de Comercio y el 1.109 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la presente demanda se decretaron las siguientes medidas 1° EMBARGO PREVENTIVO, sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrara en la sede de la Empresa: PDVSA AGRICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del estado Apure, que no exceda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 198.521,13); 2° PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre acciones que pertenece a la Empresa “CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, inscrita por El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20/06/97, bajo el N° 61 del tomo 6-A, de los libros de protocolizaciones; ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada y ordenándose oficiar Al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas y al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo las medidas decretadas, correspondientemente, a los folios 66, 69 y 71el alguacil de esta Juzgado consigna la Boleta de emplazamiento librada a la parte accionada y los oficios Nros. 580, 579, respectivamente, y se negó la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 50% de los bienes muebles del demandado, contentivos en los vehículos específicamente maquinarias pesadas que posee la parte accionada en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana C.A.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 21/10/10, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (01 de Junio de 2.011), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 21/10/10, hasta el día de hoy (01 de Junio de 2.011), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrara en la sede de la Empresa: PDVSA AGICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del estado Apure, que no exceda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 198.521,13); igualmente se levanta la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre acciones que pertenece a la Empresa “CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, inscrita por El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20/06/97, bajo el N° 61 del tomo 6-A, de los libros de protocolizaciones, y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de los Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial y El Registro Mercantil del estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a fin que los mismos conozcan sobre el levantamiento de la mencionadas medidas, individualmente.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de Junio de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-


En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-





















LMSP/GT/DS. -
EXP Nº 6.292
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.292 que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, instaurado por el ciudadano ANIBAL DE JESUS GUTIERREZ, en su carácter de representante legal de la Cooperativa “APURE SECO IV” R.L contra la Empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al primer (1°) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.