LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 08/12/10, por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada tal como consta en consignación efectuada por el alguacil de este despacho inserta al folio 12, en fecha 22/02/01, cursante al folio 13 el demandante de autos consigna poder apud acta agregado la expediente en auto de la misma fecha, al folio 15 cursa diligencia de fecha 22/02/11, presentada por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ESQUEDA PÉREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicito a este Juzgado la citación por cartel de la parte accionada, acordada en auto en fecha 25/02/11, por cuanto se evidencia que desde la fecha que antecede hasta el día de hoy (01 de Junio de 2.011), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la publicación del cartel de citación de librado a la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 25/02/11, fecha en la cual se ordeno la publicación del cartel de citación de la parte demandada hasta el día de hoy (01 de Junio de 2.011), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la publicaron del cartel de citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano MOISES DE JESUS ESQUEDA PEREZ contra la ciudadana MARIA ISABEL NIEVES.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, al primer (1°) día del mes de Junio de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -

LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

En esta misma fecha, siendo las 09:45 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

LMSP/GT/DS. -
EXP Nº 6.307
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.307 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano MOISES DE JESUS ESQUEDA PEREZ contra la ciudadana MARIA ISABEL NIEVES.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al primer (1°) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.