REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.330.
SENTENCIA: DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCION CIVIL
SOLICITANTE: GISELA MARGARITA DUNO SILVA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LEOLGAVIS
MERCEDES RATTIA BETANCOURT.
A FAVOR DE LA CIUDADANA: AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30/09/09, se admitió la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°.1 del Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abogada. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.927, con domicilio procesal en el. Paseo Libertador Boulevard, Edificio Julio Chang, de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien expone: Capitulo I, en Relación de los Hechos, que, su hija AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada, nació en la ciudad de San Fernando de Apure el día 07 de Marzo de 1.988, con 22 años de edad, se encuentra en estado permanente de incapacidad mental y física que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valerse por ello ni defenderlos, que ella se encuentra en estado Vegetativo Persistente, como se desprende de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo Amalia Abreu de Molina, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitables”, requiriendo cuidados permanentes. En el Capitulo II, del Derecho, fundamentó su pretensión en los Artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez sea sometida a su hija AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada a la solicitud de interdicción civil y se tenga a bien este Tribunal constituirse en el domicilio de la misma, a fin de observar e interrogarla y así constatar el estado mental y físico en el que se encuentra su hija. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano solicitó sean interrogados a los ciudadanos: MARIA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y DOUGLAS MAURCIO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.138.352, 15.682.733, 18.015.222 Y 9.869.334, con domicilio la primera nombrada en la Urbanización Llano Alto, Calle Capanaparo N°: 286, Municipio Biruaca del Estado Apure, el segundo en la Calle El Mango con Calle Muñoz N°.133, Sector Samán Llorón, el tercero mencionado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal N°.9310-1, del Municipio Biruaca, Estado Apure y el cuatro nombrado con domicilio en la Calle Negro Primero, Sector La Arrocera, Casa s/n, del Municipio San Fernando Estado Apure, respectivamente y en su orden. Que por las razones expuestas y previo el interrogatorio realizado a los parientes de su hija AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, que una vez llenos lo extremos señalados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, para que designe dos facultativos para examinar a la mencionada ciudadana y emitan juicio sobre su estado mental y su salud, se decrete la INTERDICCION CIVIL a la referida ciudadana e igualmente solicitó que como madre de la misa se le nombre TUTORA INTERINA de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano. Anexo a la solicitud marcado con la letra “B” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, entredicha. Anexó marcado “C”, copia fotostática de la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, como madre de la entredicha, con las letras “D”, E, F y G”, copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos: MARIA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y DOUGLAS MAURCIO LOPEZ, como familiares de la entredicha y testigos a interrogar. En el Capitulo III, del Petitorio. Que por todas las razones antes descritas ocurre ante este honorable Tribunal para pedir la INTERDICCIÓN:
1.- Que se admita sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.
2.- Que este Tribunal durante el procedimiento del juicio, le n0oombre Tutora Interina por ser la madre de la entredicha.
3.- Que se ordene oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, para la designación de dos facultativos y procedan a examinar a la ciudadana, antes identificada. Juró la urgencia del caso. Folios 1 al 4.
Corre a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, los documentos consignados con la solicitud marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”,
Al folio 12, consta auto de admisión de la solicitud de fecha 01/03/2011, mediante la cual se ordena designar a los Dres. Elio Martínez y José Neptalí Mejías, para examinar a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada en los autos, a quien se le ha solicitado la INTERDICCIÓN CIVIL por presentar la enfermedad de ENCEFALOPATIA ANOXICA, CON SECUELAS NEUROLOGICAS INCAPACITANTES, se libraron sendas boletas de notificaciones a los expertos designados a objeto de que comparezcan ante este Juzgado en el tercería de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas. Se fijó las 10:00.a,.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo306 del Código Civil.
Al folio 16, El Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 17/03/2011, que por cuanto la parte solicitante no compareció a este Despacho ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, para el traslado y constitución de este Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, acordada por auto de fecha 01/03/2011, folio 12 del expediente, este Juzgado así lo hace constar y en consecuencia,,se declara DESIERTO dicho acto.
Al folio 17 cursa diligencia de consignación de expensas hecha por la ciudadana GISELA DUNO SILVA, por la cantidad de 70 Bs.F, a objetote que el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado Robert Gómez Espinoza, practique las notificaciones al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y a la Fiscal del Ministerio Público en esta ciudad.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia recibida en fecha 06/04/2011, suscrita por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, plenamente identifica, y confiere Poder General a la abogada LEOLGAVIS MERCDES RATTIA BETANCOURT.
Al folio 19 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana GISELA DUNO SILVA, con el carácter de autos y solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado a la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°.1 del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar el interrogatorio a su hija Amelia M. Yapar Duno
Mediante auto de fecha 06/04/2011, y en vista a la mencionada diligencia y el poder otorgado por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, se ordenó agregar a los autos, y se tiene a la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA.
A los folios 21 y 23 cursa Boletas de notificación libradas a los expertos debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 25, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta ciudad y consignada por el alguacil de este Tribunal.
Por auto cursante al folio 27 de fecha 07/04/2011, este Juzgado acordó el traslado y constitución del mismo a la casa de habitación de la entredicha Amelia Margarita Yapar Duno.
Al folio 28 del expediente, y siendo las 10:00 a.m., horas de despacho del día 11/04/2011, comparecen los Médicos Expertos designados en la presente causa Dres. JOSE NEPTALI MEJIASS y ELIO MARTINEZ MOTOYA, suficientemente identificado , quienes manifiestan al Tribunal que aceptan el cargo para el cual han sido designados, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 29, mediante diligencia de fecha 122/04/2011, comparece la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLOS, con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad y expone: Que notificada como lo fue en fecha 06/04/11, de las actas procesales que conforman el expediente y revisadas las mismas, con motivo de la presente solicitud, se ha dado cumplimiento a todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido manifiesta la Representante Fiscal pasa a emitir opinión favorable al respecto.
A los folios 30 y 31, corre Acta levantada por este Juzgado en fecha 14/04/2011, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en su casa de habitación, notificándosele a la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, madre de la entredicha, se dejó constancia que estaba presente en el acto la abogada apoderada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, ampliamente identificadas todos en dicha acta, seguidamente el Tribunal deja constancia que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una Traqueostomía, la cual la ayuda a respirar, y una sistostomía para las necesidades fisiológicas, no teniendo el Tribunal más nada que declarar, se ordena el cierre de la mencionada acta,
Al folio 32, mediante auto dictado en fecha 14/04/2011, y en vista de la Inspección realizada en el domicilio de la interdictada, y por ser imposible efectuar el interrogatorio a que se refiere el artículo 396 del Código Civil, este Juzgado acuerda designar a un experto neurológico, a los fines de que determine el estado vegetativo en que se encuentra la interdictada; para lo cual fue designada la Médico Neurólogo Dra. ROCIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N°. 15.539.320, MSDS 41425, CM 1057, librándose la boleta de notificación respectiva.; siendo consignada dicha boleta por el alguacil titular de este Tribunal, en la hace constar que se le hizo imposible localizar a la Dra. Rocío Ospino, en el Hospital Pablo Acosta Ortíz,
Al folio 38, mediante diligencia de fecha 05/05/2011, la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, con el carácter de autos, solicita al Tribunal designe como nuevo Médico Neurólogo a la Dra, Amalia Abreu de Molina, titular de la cédula de identidad N!° 7.770.321, inscrita en el MPS 36.507-CMA 026, a los fines de que determine el estado vegetativo en que se encuentra la interdictada. Al folio 39 del expediente se acordó dicho pedimento ordenándose librar la boleta correspondiente.
Al folio 41 y 42 consta la boleta firmada por la Dra. Amalia Abreu de Molina y consignada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Mediante acta levantada en fecha 11/05/2011, siendo las 10:00. a,m,. Comparece la Dra. Amalia Abreu de Molina y acepta el cargo para el cual ha sido debidamente designada y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
A los folios 44 y 45 Experticia Psiquiatrica de la ciudadana Amelia Margarita Yapar Duno, realizada por el Médico Psiquiatra, Dr. JOSE N. MEJIA M.. y ELIO MARTINEZ MONTOYA, en fecha01/06/2011.
Al folio 46, cursa Informe Médico consignado ante este Despacho por la Dra. Amalia Abreu de Molina, en su carácter de Médico Neurólogo designado en la presente causa, practicado a la interdictada AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
Promovió en original informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo Amalia Abreu de Molina, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitables.
Promovió junto con la solicitud marcada con la letra “B” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, entredicha.
Marcado “C”, copia fotostática de la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, como madre de la entredicha.
Promovió marcado con las letras “D”, E, F y G”, copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos: MARIA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y DOUGLAS MAURCIO LOPEZ, como familiares de la entredicha y testigos a interrogar.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DE INTERDICCION CIVIL:
No presento medio de prueba alguna la ciudadana: CARMEN MARIA DIAMON, a quien se le solicita la interdicción civil.
VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad a este documento público autentico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna las documentales marcadas con las letras de la “A” a la G”, por cuanto demuestra el grado de filiación de consaguinidad que existe con la solicitante ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA y la entredicha ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: ADALBERTO DEL CARMEN CROQUER GARCIA, RAUL IGNACIO CROQUER GARCIA, MARLENE XIOMARA DE CROQUER y RAFAEL ROMAN LAVADO MENDEZ, suficientemente identificados en los autos.
Esta Juzgadora, acoge y le concede pleno valor probatorio a los informes médicos suscritos y presentados como son: la Experticia Psiquiatrita de la ciudadana Amelia Margarita Yapar Duno, realizada por el Médico Psiquiatra, Dr. JOSE N. MEJIA M. y el Médico Psiquiatra Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, en fecha 01/06/2011, en el cual manifiestan que la entredicha presenta de acuerdo a los ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Atresia esofágica resuelta quirúrgicamente a los 3 días de vida; asmática desde la infancia; el 08/ de Octubre 2010 posterior a la intervención quirúrgico, presenta paro cardiorrespiratorio quedando con secuelas neurológicas. EXAMEN MENTAL: 17/05/2011; Amelia se encuentra acostada en su cama clínica consciente; fascie álgida; Lenguaje Gutural, presencia de Traqueotomo, Sonda Vesical y Gastrónomo; impresiona buen aseo personal, Psicomotricidad limitada Hiporeflexia, resto de Parámetros del Examen Mental no explorado por condición neurológica de la paciente. Impresión Diagnostica: 1) Discapacidad Grave (Motriz. Mental y Neurológica); Comentarios: Datos obtenidos de su progenitora a través de la amamnesis; para sus cuidados inmediatos depende de su progenitora, hermanas y Enfermera, No se encuentra apta para la actividad laboral, ni para representarse Legalmente; el Informe Médico consignado ante este Despacho por la Dra. Amalia Abreu de Molina, en su carácter de Médico Neurólogo designado en la presente causa, practicado a la interdictada AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, exponiendo que: Paciente femenina de 22 años de edad, quien presenta el 08/08/2010 posterior a la intervención quirúrgica (ciudad de Coro) paro cardiorrespiratorio, ameritando su manejo en Unidad de Cuidados intensivos, permaneciendo con ventilación mecánica durante 14 días siendo egresada con los diagnósticos de: Estado Vegetativo persistente. Actualmente paciente con fluctuaciones de su estado de conciencia, con períodos de agitación psicomotora, observándose movimientos involuntarios espasmódicos en cuello y miembros superiores, tipo distonías. Con espaticidad generalizada y tendencia actitud de flexión de miembros superiores e inferiores. Con signos de liberación piramidal. Con traqueotomo y gastronomía. EEG Digital: Anormal lento difuso. Diagnósticos actuales: Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitante. Paciente incapacitada física y mentalmente, requiere de tratamiento médico indefinido, régimen fisiátrico, uso de pañales desechables, aspiración de gleras a través de traqueotomo, alimentación a través de gastronomía y cuidados permanentes de su entorno familiar.
Acta levantada por este Juzgado en fecha 14/04/2011, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en su casa de habitación, notificándosele a la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, madre de la entredicha, se dejó constancia que estaba presente en el acto la abogada apoderada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, ampliamente identificadas todos en dicha acta, seguidamente el Tribunal deja constancia que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una Traqueostomía, la cual la ayuda a respirar, y una sistostomía para las necesidades fisiológicas
De lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta Juzgadora decidir conforme a las pruebas aportadas al procedimiento de Interdicción Civil que se tramito de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396 del Código Civil Vigente, en esta primera etapa sumaria.
La Interdicción se encuentra regulado en el artículo 393 del Código Civil que dice:
“El mayor de edad y menor emancipado que se encuentre en estado habitual intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios interés, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos”.
De la norma legal trascrita prevé los supuestos de hechos para declarar la interdicción de una persona que es:
a- Que la las personas afectadas sean mayor de edad o menor emancipado;
b- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y
c- Que el defecto intelectual sea permanente.
Es necesario que el defecto intelectual que sufra la persona a quien se le pida la interdicción, afecte sus facultades cognoscitivas como volitivas. Que se trate de un defecto psíquico o mental, no bastando el defecto físico, que debe ser grave que impida a la persona proveer sus propios intereses y ejercer sus derechos y obligaciones en la vida civil. El defecto que padezca la persona tiene ser habitual, no basta que sea pasajeros o excepcionales, que impida valerse por si mismo.
En consecuencia, este Juzgadora de los medios de pruebas aportados durante esta primera etapa sumarial como se desprende del contenido del informe psiquiátrico y Psicológico practicado y suscrito por los Doctores: el Médico Psiquiatra JOSE N. MEJIA M. y el Médico Psiquiatra Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA titulares de las cédulas de identidad Nros.8.047.926 y 4.138.232, MSDS.43496 y M.S.D.D. 22728, en su orden, así como el Informe Médico practicado por la Neurólogo Dra. Amalia Abreu de Molina, titular de la cédula de identidad N°. 7.770.321, MPPS 36.50 CMA 928, se concluye que la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, titular de la cédula de Identidad N°. 19.250.552, padece de Estado Vegetativo persistente e incapacitada física y mental que requiere de cuidados permanentes de su entorno familiar.
De esta manera, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, existiendo plena prueba suficiente de la enfermedad que padece la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en nuestro Código Civil, se decreta la Interdicción Civil definitiva de la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°.1 del Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abogada: LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.927, con domicilio procesal de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICIÓN CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana: AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.19.250.552, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil Vigente.
TERCERO: Se nombra como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, plenamente identificada en el particular primero, en su condición de madre de la ciudadana: AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, quien tendrá la guarda y custodia, y su representación judicial antes los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de la incapacitada de conformidad con el artículo 401 del Código Civil Vigente. Se ordena notificar a la ciudadana: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, de la designación al cargo como TUTORA PROVISIONAL.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el presente proceso por el trámite del procedimiento ordinario.
QUINTO: Se ordena el registro de esta sentencia que dicta el Decreto Provisional de Interdicción de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Vigente.
SEXTO: Se ordena notificar mediante Boleta a la ciudadana: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, plenamente identificado en el particular primero de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.011. AÑOS: 200° de la Independencia Y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
LMSP/ GT/DMA.
Exp. Nº 6.330
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en esta misma en el Expediente N° 6.330 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Interdicción Civil accionado por GISELA MARGAITA DUNO SILVA.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
LMSP/GT/DMA.
EXP. N°- 6.330.
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