REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.312
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO.
DEMANDADA: EDITH LETICIA RODRIGUEZ HERRERA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11-01-11, se admitió demanda de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE UNION COCUBINARIA, incoada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, contra la ciudadana EDITH LETICIA RODRIGUEZ HERRERA, plenamente identificados en autos; alegando la parte actora que el día 03-10-2005, empezó a hacer vida común con el ciudadanos OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17609.790, con domicilio en la Urbanización Maria Nieves, casa N° 06, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, estado Apure, vivieron juntos en la misma casa, compartiendo día a día, socorriéndonos tanto material como en lo sentimental, es decir, manteniendo una relación comúnmente denominada como concubinato. Alega que el tiempo que duro nuestra relación concubinaria ininterrumpida, en el domicilio antes mencionado, hasta que en fechas 13-08-2010, falleció mi concubino a consecuencia de Edema cerebral- Hemorragia Cerebral, Trombosis Parcial Tipo Dengue, tal como se desprende del Acta de defunción N° 873, emanada de la Oficina de Registro de la Parroquia San Fernando, se anexa con la letra “A”
En las pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos ELICAR ASCANIO SOLORZANO, MARGARET CAMACHO DE ASCANIO, ESPINOZA LINARES JENNY JOSEFINA y YSAAC ONASIS HERRERA MOTA.
Copia certificada el acta de defunción N° 837 de fecha 13-08-2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando a los efectos de dar por probado el hecho cierto de la muerte del ciudadano OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, Marcado con la letra “A”, cursante al folio 6.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En el auto de admisión se ordenó librar boleta de emplazamiento y a la ciudadana EDITH LETICIA RODRIGUEZ HERRERA, a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) de despacho.
En fecha 26-01-2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de emplazamiento debidamente recibida y conforme por la emplazada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la ciudadana EDITH LETICIA RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ELOINA UTRERE RAMOS, presento escrito donde reconoció y acepto todas y cada unas de sus partes las fundamentaciones y argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimido por la parte actora de esta demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, entre mi hermano el hoy de decujus OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, y la ciudadana IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ, promovida en su contra. Alega que debe certificar a este Honorable Tribunal que la actora de la presente causa esgrime en su escrito que desde el 03-10-2005, hasta la fecha del fallecimiento, convivieron de manera ininterrumpida en una relación estable de hecho… se da por reproducido el escrito d contestación de la demanda.
Al folio 17 del expediente, dejando constancia que se vence el lapso de contestación de la demanda y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-03-2010, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio 19 del expediente, cursa auto de este Despacho de fecha 23-03-2011, donde se deja constancia que las partes no presentaron pruebas algunas en su oportunidad y de conformidad con el artículos 511 del Código de Procedimiento Civil se fija el decimo quinto de despacho a los fines que presenten los informe.
En fecha 14-04-2011, se dijo Vistos y se fijó para sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia certificada del acta de defunción N°837 de fecha 13-08-2010 del De Cujus OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando el Estado Apure. De donde se desprende que el ciudadano OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, falleció en el HOSPITAL ACOSTA ORTIZ, en la Parroquia san Fernando Municipio San Fernando del estado Apure el día 13-08-2010, tenía 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.790, conyugue de la ciudadana IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ, el mismo fallece a consecuencia de Edema cerebral- Hemorragia Cerebral, Trombosis Parcial Tipo Dengue, de Marcado con la letra “A”, cursante al folio 06. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante la ciudadana IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora, declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ y la decujus ciudadano OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, desde hace Cuatro (04) años con nueve (9) meses con diez (10) días, a partir del 03 de Octubre del año 2005 hasta el día 13 de Agosto del año 2.010 día de su fallecimiento. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.195, con domicilio en la Urbanización Maria Nieves, casa N° 06, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, representada por el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el N°81.438, contra la ciudadana EDITH LETICIA RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.144, con domicilio Urbanización Los Tamarindos, sector 3, vereda 19, casa N° 11, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.877, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.292.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.195 y el decujus OSWALDO LUIS MARCHENA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.790, durante Cuatro (04) años con nueve (9) meses con diez (10) días, a partir del 03 de Octubre del año 2005 hasta el día 13 de Agosto del año 2.010 día de su fallecimiento.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2.011. 152° de la Independencia Y 200° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


Seguidamente siendo las 12:00 m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.






EXP- Nº 6.312.
LMPS/GFDET/rossellys.











ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 13 de Junio 2011, en el Expediente N° 6.312 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, Instaurado por la ciudadana IRAIDA COROMOTO HURTADO RODRIGUEZ, contra la ciudadana EDITH LETICIA RODRIGUEZ HERRERA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los uno (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.