REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADAPURE


SAN FERNANDO DE APURE, 13 DE JUNIO DE 2011
200º Y 151º


Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por el ciudadano EGBERTO RAMÓN PEREZ LUNA, con el carácter de demandante quien requiere se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando en el Petitorio y conclusiones que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble S/N, ubicado en las calles Bolívar y Páez de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la vendedora y casa de Adalberto Latuf; SUR: Calle Bolívar y casa de Rafael Camel; ESTE: Con solar y casa de Canaán Gracia y OESTE: Con casa de Emilio García; con un área de terreno aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 Mtrs2), según consta en los instrumentos citados por ellos a los fines de acreditar su propiedad, en el documento de arrendamiento ya mencionado, el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha 09 de Octubre del año 2007.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, cursante a los folios del 11 al 17 del expediente, del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elias Antonio Camel y Adrián Elias Camel quienes son los arrendadores y el ciudadano Egberto Ramón Pérez Luna quien funge como Arrendatario. De igual manera se evidencia en documento marcado con la letra “B”, en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, cursante a los folios del 18 al 30 ambos inclusive, la Autorización para vender las bienhechurias descritas anteriormente. Lo que permite afirmar que se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, lo que constituye un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble S/N ubicado en las calles Bolívar y Páez de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la vendedora y casa de Adalberto Latuf; SUR: Calle Bolívar y casa de Rafael Camel; ESTE: Con solar y casa de Canaán Gracia y OESTE: Con casa de Emilio García; con un área de terreno aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 Mtrs2), según consta en los instrumentos citados por ellos a los fines de acreditar su propiedad, en el documento de arrendamiento ya mencionado, el cual fue debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha 09 de Octubre del año 2007.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de cumplir con lo solicitado.


LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA






LMSP/gt/ardo
Exp. Nro. 6337




















ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al auto de esta misma fecha que corren insertos al expediente, Nro 6337 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de Retracto Legal, incoado por el ciudadano EGBERTO RAMON PÉREZ LUNA, contra los ciudadanos RAFAEL MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 13 días del Mes de Junio del Año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



LA SECRETARIA,





ABOG. GRACIELA TORREALBA