REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.308
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA.
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: MARIA CESILIA RIVAS JIMENEZ viuda DE CASTELLANO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO CESAR CONTRERAS.
DEMANDADA: CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO PEDRO OMAR SOLORZANO.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 15-12-2010, se admitió la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA CESILIA JIMENEZ viuda de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.481.490, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Cesar Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.959, en contra de los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTINEZ Y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.139.984, V- 11.236.859 y V- 11.236.851, por VIOLACIÓN DE LA LEGITIMA, en el auto de admisión se ordeno la citación de los demandados anteriormente señalados.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la parte actora consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
De los folios 52 al 166, corre inserta resultas de la citación de la parte demanda siendo practicadas la de los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO Y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, y sin lograr la del ciudadano RICHARD CASTELLANO MARTINEZ y en virtud de ello, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la parte demandante solicitó se libre cartel de citación. Proveyendo este tribunal según auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo del 2011, cursa diligencia de la parte actora ciudadana MARIA JIMENEZ, debidamente asistida por abogado en ejercicio donde consigna loe ejemplares de la publicación del cartel.
De los folios 223 al 224, cursa designación y boleta de citación del defensor de Oficio.
Consta al folio 225 y vto., cursa Poder Especial Apud- Acta, conferido por los codemandados de autos ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTINEZ Y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, al abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y donde solicitan dejar sin efecto la boleta librada al defensor tal se provee mediante auto de fecha 10-06-2011.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada plenamente identificada en autos, solicita la perención de la instancia, por los argumentos esgrimidos en la referida diligencia cursante al folio 230 y vuelto.
Al folio 231 cursa computo realizado por secretaria de los días continuos transcurridos en este juzgado desde el día 15-12-2010, día en el cual se admitió la demanda incluiste hasta el día 14-02-2011, inclusive, fecha en la cual el apoderado de la parte demandante consigna la emolumentos y se dejo constancia por secretaria que transcurrieron 62 días.
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Este Tribunal observa que se ordenó el emplazamiento de los codemandados con el auto de admisión en fecha 15-12-2010, y siendo el 14-02-2011 cuando se consignan los emolumentos la parte actora, y luego solicita la citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar el referido cartel en dos diarios de mayor circulación para que compareciesen dentro de los quince (15) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia en auto de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.”
“…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Igualmente nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2.010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, los siguientes argumentos:
“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez.”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se admite la presente demanda y ordena el emplazamiento a la parte codemandada al 14 de febrero del 2011, fecha en que consigna los emolumentos para citación el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia transcurrieron más de treinta (30), de acuerdo al computo realizado por la Secretaria Titular de este despacho que transcurrieron 62 días continuos.
Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que, quien aquí decide considera que se produjo la perención breve de la instancia, y como consecuencia de ello, y, en apego, a los criterios jurisprudenciales ut supra señalado, discurre este sentenciador que lo ajustado a derecho es declarar perimida la causa y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-
En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-











EXP. 6.308
LMSP/GT/rossellys.-