REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 1.112
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
DEMANDANTE: MARIA JOSE GARCIA PEREZ DE GARRIDO
APODERADA JUDICIAL ABOGADA. ROSA CARABALLO RONDON
DEMANDADO: EFRAIN HERIBERTO GARRIDO
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. LUISA GOMEZ MARVEZ y EDAGAR ESMIL ALIZA MACIAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha -30-01-1995, mediante libelo de demanda presentado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana: MARIA JOSE GARCIA PEREZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°.6.935.905, con domicilio en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Caraballo Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.10.810, con domicilio procesal en la Calle Municipal N°. 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; exponiendo en el libelo que contrajo matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Atamaica y de este domicilio, Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Mayo de 1.987 con el ciudadano EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A” cursante al folio 4 del expediente; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIA DE LOS ANGELES GARRIDO GARCIA, de 6 años de edad, celebrado el matrimonio iniciaron sus vidas en común en la casa de su s padres, ciudadanos Ceona del Carmen García e Isabel Carlota Pérez de García, en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde permanecieron varios años, pero debido a que comenzaron a surgir problemas entre ellos, que ella atribuyó a la incomodidad de habitar en un hogar ajeno, por falta de libertad de acción e intimidad y en virtud de que su esposo no tomaba iniciativa para procurar una vivienda donde construyeran su propio hogar, trató de hacer lo posible para resolver tal situación y es así como comenzó a buscar trabajo y lo consigue, luego realizó múltiples gestiones hasta lograr que en el año 1.990 la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental,, Región XVII del Estado Apure, construye y le adjudica una vivienda Rural a su nombre, edificada en una superficie de terreno que sus padres le ceden del solar de su vivienda; quien ilusionada se dedica a acondicionar su hogar con el fin de proporcionar a su esposo y a su hija un ambiente agradable y confortable, cosa que sin embargo la actitud de su esposo que es muy diferente a la de ella, se convierte en un hombre desordenado, destruyendo los enseres y utensilios del hogar, insultándola con frecuencia en el hogar, ingiriendo licor a menudo, hasta el extremo que comenzó a insultarla en la calle, celándola de todos los hombre que conoce en el pueblo y en la calle le grita que tiene amantes, y golpearla cada vez que se le antoja y como el oficio que tiene es herrero prende las maquinarias a la hora que llega a la casa hasta el punto que la persigue con un esmeril en funcionamiento para matarme; hechos estos que la obligaron el día 26 de Octubre de 1.994, a abandonar el hogar y refugiarse en la casa de sus padres, que está situada en el mismo patio, cada vez que me ve sola sale a insultarla, maltratarla, golpearla y la hala por los cabellos, que aunado a todo lo expuesto, desde hace más de un año tampoco aporta nada ni para su propia alimentación mucho menos para su hija y menos para ella, por lo que se encuentra totalmente desasistida moral y materialmente por parte de su esposo; fundamentando la acción en las causales de divorcio prescritas en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil Vigente, referentes al abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Que en razón de los hechos narrados y en el derecho invocado es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda en Acción Civil de Divorcio a su cónyuge EFRAIN HERIBERTO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad N°.5.361.690, con domicilio en la población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, solicitó se dicte provisionalmente las siguientes medidas: a) Que se le confíe la guarda y custodia de su menor hija MARIA DE LOS ANGELES GARRIDO GARCIA de seis (6) años de edad. b) Que autorice su separación y determine que conjuntamente con su menor hija continúe habitando el inmueble que ha servido de alojamiento común, tomándose en consideración además la circunstancia donde está ubicado el referido inmueble locuaz constituye una amenaza permanente para la integridad física tanto de ella como de sus padres. C) Que se le asigne Pensión Alimentaría para la menor habida en el matrimonio. Pidió a los efectos de la citación del demandado, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio San Rafael de Atamaica de ésta Circunscripción Judicial. Folios 2 y3.
Cursa a los folios 4 y 5, recaudos acompañados al libelo de la demanda, presentados por la parte demandante.
En fecha 01-02-1.995, fue admitida la demanda de DIVORCIO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citado el demandado, más un día que se le concede como término de distancia, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:00 a.m., a 2:00 p.m., todo de conformidad con el artículo 757 Ejusdem. Se ordenó compulsar por secretaría copia fotostática del libelo de la demanda con el auto de comparecencia al pié, se comisionó al Juzgado del Municipio San Rafael de Atamaica de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se ofició al Instituto Nacional del Menor, a objeto de que levante informe social sobre la menor MARIA DE LOS ANGELES GARRIDO GARCIA. Se notificó mediante boleta de al Ministerio Público en esta ciudad. En cuanto la pensión solicitada el Tribunal dejó constancia que debe constar en autos los medios de vida del demandado o cualquier información de su lugar de trabajo, así como la de la actora. Se acordó la guarda y custodia provisional de la menor María de los Ángeles Garrido García a su legítima madre María José García Pérez de Garrido e igualmente se le autorizó para que continuara habitando la casa que le sirvió de asiento del hogar conyugal conjuntamente con su menor hija. Se libraron los oficios y Boletas correspondientes.
Al folio 10 del expediente el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, Jesús Enrique Fortuna Chamorra, hace constar que el Alguacil Accidental del Tribunal dio cuenta de la notificación practicada al ciudadano DR. JESUS LEANDRO CHIRINOS, a las 10.a.m., en el edificio Trinacria el día 09 de Febrero de 1.995.
A los folios 12 al 16, consta en el expediente resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Rafael de Atamaica, en el cual se da por emplazado el demandado de autos, ciudadano Efraín Heriberto Garrido (folio 16).
Cursa al folio 17 diligencia de fecha 14 de Marzo de 1.995, presentada por al demandante MARIA JOSE GARCIA PEREZ DE GARIDO ampliamente identificada en los autos y confiere Poder Apud-Acta a la abogada Rosa Caraballo Rondon
Al folio 19 del expediente, cursa Acta del Primer Acto Conciliatorio de fecha 30/03/95, insistiendo la demandada en continuar la demanda o procedimiento, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al mismo, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público, no obstante habérseles notificado.
Al folio 20 del expediente, cursa Acta del Primer Acto Conciliatorio de fecha 30/03/95, insistiendo la demandada en continuar la demanda o procedimiento, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al mismo, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público, no obstante habérseles notificado.
Al folio 21 consta acta de fecha 25/05/95, oportunidad indicada para que tenga lugar la Contestación de la demanda compareció a la Sala del Tribunal la Apoderada de la parte actora María José García Pérez de Garrido, abogada Rosa Caraballo Rondón y de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, abriéndose a pruebas la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25/05/95, el demandado de autos EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, con el carácter de autos de autos, asistido de la abogada Luisa Gómez Marvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.50.846, solicita al tribunal dejar sin efecto el auto que corre al folio 21 del presente expediente, a propósito de qe el acto para contestar la demanda lo s de en el horario comprendido de 8.am., a 2.p.m.,, y comparece a realizar lo que a bien tiene que contestar, siendo las 11:10.a.m., del día arriba mencionado, y en dicho auto se le establece erróneamente lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que vale decir como falta de contestación a la demanda, en virtud de que comparece a dicho acto la Dra. Rosa Caraballo Rondón, atribuyéndose la condición de apoderada sin tener un poder legalmente otorgado para actuar como personera de la demandante en juicio, ya que el poder pata actuar en juicio de divorcio tiene que ser especial, y el poder apud-acta que corre al f9lio 17 del presente expediente es un poder otorgado en términos generales y no para este juicio.
Al folio 23, cursa escrito presentado por el demandado de autos EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, con el carácter de autos de autos, asistido de la abogada Luisa Gómez Marvez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.50.846;y en lugar de dar contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 y 25, en fecha 26/05/95, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncia sobre el pedimento hecho por el demandado de autos, declarando que no hay motivos para la extinción del proceso y ordena la continuación del juicio, considerándose como opuesta en tiempo útil la cuestión previa que alegara la parte demandada.
Cursa al folio 26 escrito de promoción de pruebas recibido el 14-06-95, presentado por la abogada Rosa Caraballo Rondón, con el carácter de autos, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promueve en el Capitulo I, Reproduce el mérito probatorio contenido en los autos, en cuanto favorezca la posición de su representada. En el Capitulo II, promueve para la apreciación y valoración el Poder Apud-Acta, que el fuera otorgado por la ciudadana María José García de Garrido, cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 152 ejusdem e inserto al folio 17 del expediente. Al vuelto del folio 26 se admitió la misma, ordenándose agregar a los autos.
Al folio 27 consta auto de fecha 19 de Junio de 1.995, en el cual se ordenó realizar computo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en la articulación probatoria abierta en el presente juicio Haciendo constar en el mismo que han vencido los 8 días de despacho desde el 6-6-95 exclusive al 16-06-95 inclusive.
Al folio 28, el demandado de autos EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, con el carácter de autos de autos, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a los abogados: LUISA GOMEZ MARVEZ y EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.846 y 36.825, en su orden.
Al folio 29, cursa escrito de conclusiones constante de un folio útil con cuatro recaudos anexos, presentado en fecha 10-07-95 por la abogada Rosa Caraballo Rondón, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 34 al 36, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadano Efraín Heriberto Marvez, identificado en los autos y asistido de la abogada Luisa Gómez Marvez, prevista en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante por medio de su apoderada Judicial Rosa Caraballo Rondón presentó escrito de pruebas constancia de un folio útil, el cual se ordenó agregar a los autos y proveer en su oportunidad legal.
Al folio 39, por auto de fecha 06-11-95, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la prueba promovida por la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Rosa Caraballo Rondón, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando las 9, 10, 11 a.m., 12 m y 1.p.m, del tercer día de despacho a la fecha antes mencionada para que comparezcan a rendir sus testimonios los ciudadanos: ELADIA GRACIELA BRITO DE BARRIOS, ALBERTO BONIFACIO TOVAR RODRIGUEZ, ANA BEATRIZ PULIDO, ENEIDA CONCEPCIÓN MONTILLA PEREZ y GILBERTO RAFAEL BOLIVAR RAMIREZ, respectivamente.
Al folio 40 y vuelto y 41, constan actas de fecha 09-11-95 en las cuales el Tribunal deja constancia que por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus testimonios declara desiertos dichos actos.
Al folio 42, cursa Acta de Inhibición del Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de que siga conociendo del juicio y copias de la misma al Juzgado Superior competente.
En fecha 18-12-95, se da por recibido el presente expediente constante de 45 folios en éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por INHIBICION del Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de Juez Titular del mencionado Tribunal.
A los folios58 al 72, corre inserta decisión de la Inhibición dictada por el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial.
Al folio 73, consta auto dictado por este Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 25/01/1.996, deja constancia que ha vencido el lapso probatorio en el presente juicio y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el 5to. Día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a fin de que tenga lugar el acto de informes en esta causa.
Al folio 74, consta auto dictado por este Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 27/02/1.996, deja constancia que ha vencido el lapso para presentar informes en el presente juicio; y el Tribunal dice “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar Sentencia.
Por auto de fecha 03-07-2008, la Juez saliente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de Notificación a las partes a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación, de conformidad en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que manifieste la causa o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en que este Tribunal emita pronunciamiento, so pena a que este Juzgado declare el decaimiento de la acción, y en consecuencia, la extinción de la misma por incomparecencia o falta de fundamentación suficiente; dándose por notificada la apoderada de la parte demandante según consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 53 del expediente.
Al folio 84, en auto de fecha 31/07/2008, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante manifieste la causa o motivos que justifiquen la inactividad o desinterés en el presente juicio.
Por auto de fecha 05-08-2010, la suscrita Juez Abogada LUZ MARINA SILVA PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de Notificación a las partes; quienes se dieron por notificadas según consignaciones hechas por el Alguacil de este Tribunal cursantes a los folios 89 y 93 del expediente.
Al folio 94, por auto de fecha 10/06/2011, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de Abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso al estado de dictar Sentencia en el presente juicio.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 02 de Junio 2011, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue el diferimiento del acto de dictar sentencia en fecha 27 de Febrero de 1996 (folio 74 del presente expediente), además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad , ya que la misma es una Acción de Divorcio y la paralización del proceso data QUINCE (15) años, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana MARIA JOSE GARCIA PEREZ DE GARRIDO en contra del ciudadano EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA ,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.










EXP.N° 1.112.
LMSP/rgg.-