REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 6.357
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: AGRARIO.
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL PEREZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES OCTAVIO GARCIA.
PARTE DEMANDADA: GERMAN EMILIO COLMENAREZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 13-06-2011, se recibió escrito libelar de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano JUSUS RAFAEL PEREZ debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA, contra el ciudadano GERMAN EMILIO COLMENAREZ, ambos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 26-10-2010, celebró contrato de arrendamiento de tierras, en calidad de arrendatario con el calidad de arrendatario con el ciudadano GERMAN EMILIO COLMENARES PEÑA, como arrendador del lote de terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, destinado para uso agropecuario, dicho lote se encuentra suficientemente identificado en contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 127 de los libros de autenticaciones anexo con la letra “1”… estando sus empleados que eran las personas que cuidaban del rebaño de ganado de su propiedad que estaba pastando en dichos potreros, estando sus empleados viviendo en el lugar se apareció en el mes de noviembre, la ciudadana HILDA ATAMAICA SEGOVIA PUERTA, quien dijo ser conyugue del ciudadano GERMAN EMILIO COLMENAREZ, parte arrendador, esta ciudadana saco intempestivamente a sus empleados del lugar donde estaban viviendo y les manifestó que se fueran de su lote de terreno de su propiedad,.. Se da por reproducido el capítulo I de referente a los hechos.
Fundamento su pretensión en los artículos 197 numeral 8 y 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil.
Presento sus conclusiones, petitorio y estimo el valor de la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.OO, 00). Solicito medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado, en ese sentido, señalo para que recaiga la medida sobre un lote de terreno constante de CIEN HECTAREAS (Has 100), ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Conforme a lo solicitado en el libelo de la demando esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Original de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 127 de los libros de autenticaciones anexo con la letra “1”, cursante a los folios 04 al 07 del expediente.
Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de fecha 06-12-2.010, solicitada por el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, cursante a los folios 08 al 30 del expediente.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada conforme artículo 600 ejusdem dado a que no se acompaño al escrito libelar prueba alguna que acrediten la propiedad del lote de terreno del ciudadano GERMAN EMILIO COLMENAREZ PEÑA sin tener emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento insaturado por ante este Juzgado, como consta en autos estos medios probatorios demuestra la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS” y no demuestran el “PERICULUM IN MORA” de quedar ilusoria la sentencia.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, no se encuentra evidenciado de los autos para verificar esta Juzgadora que exista y con los hechos narrados en el escrito libelar, como consta en autos estos medios probatorios demuestra la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante de conformidad con el del artículo 600 y el 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Niega LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre un lote de terreno constante de CIEN HECTAREAS (Has 100), ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con los del artículos 600 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JASUS RAFAEL PEREZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES OCTAVIO GARCIA, plenamente identificados en los autos, por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “pericumum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejsudem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena abrir cuaderno de medidas con copia certificada por secretaria del la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Veinte (20) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Exp. 6357
LMSP/GTDF/rossellys.
ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 20 de Junio 2011, en el Expediente N° 6.357 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO Instaurado el ciudadano JUSUS RAFAEL PEREZ contra el ciudadano GERMAN EMILIO COLMENAREZ,.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






GT/DS.-