REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN FERNANDO DE APURE, 27 DE JUNIO DEL 2011

Por recibida y vista la diligencia presentado por la Abogada GRISELL ELENA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien en nombre de su representado solicitan reposición de la causa al estado de interponer el recurso de regulación de competencia, por cuanto se presentan ambigüedades en la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta juzgadora observa las siguientes actuaciones procesales:
Consta a los folios 37 al 39 escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimental civil, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 44 al 45, cursa escrito presentado por la parte demandada subsanada el líbelo de demanda.
Al folio 47 al 48, cursa auto de este despacho de fecha 31-05-2011, mediante por el cual se da por subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
A los folios 49 al 52, cursa sentencia interlocutoria de declarando sin lugar de Cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, de fecha 31-05-2011.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado sobre las ambigüedades en la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, con forme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

En relación a la aplicación del artículo antes citado la Sala de Casación Civil en Exp. Nro. 2007-000167 de fecha 29-04-2008, estableció lo siguiente:
“El trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código… Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante denuncia que el juez de la recurrida no advirtió la subversión del trámite procesal dispuesto en los artículos 349, 352 y 358, ordinales 1º y 2º, del Código de Procedimiento Civil, en la cual incurrió el juzgado de primera instancia, al decidir en una misma sentencia la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º (incompetencia del tribunal) junto a la del ordinal 6º (defecto de forma de la demanda), previstas en el artículo 346 eiusdem, sin dar oportunidad a la parte a que ejerciera los recursos pertinentes dentro de la oportunidad que señala la ley, y contrario a lo que establecen los artículos 15, 206 y 208, ibidem, confirmó dicho fallo, con lo cual quebrantó las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa”...

En el caso de auto, este Tribunal en fecha 31 de Mayo 2011, dicto auto de subsanación de las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sentencia interlocutoria del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, subvirtiendo el trámite procesal dispuesto en los artículos 349 y 358 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, al decir en la misma fecha las cuestiones previas antes mencionadas.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal”.

El artículo antes citado es base de los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público.
Esta norma legal es rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medió o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
La norma legal antes transcrita prevé que corresponde a los operadores de Justicia garantizar el debido proceso, y un conjunto de derechos como el derecho a la defensa por mandato constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, que tiene por objeto evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero también las partes tienen derecho de controlar el proceso por ser la única herramienta que le brinda la Constitución conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, y en garantía del debido proceso, este tribunal anula las actuaciones procesales de los folios 47, 48 y 53 del expediente y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de 5 días concedido que tiene para solicitar regulación de competencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procediendo Civil. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de los folios 47, 47 y 53 del expediente, inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de 5 días concedido que tiene para solicitar regulación de competencia. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
Exp.- 6344
LMSP/ GETF/rg.