EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 6059

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO
(CONSENTIMIENTO)

SOLICITANTES: JOHANA NATALY FLEITAS y EDWIN ENRIQUE GARCIA LEON


En fecha 20 de Enero del año 2009, los ciudadanos JOHANA NATALY FLEITAS y EDWIN ENRIQUE GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.694.351 y 12.585.872 respectivamente, cónyuges entre si y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada RUDYLMAR CONSUELO HERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.490, introdujeron Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: “En fecha 19 de noviembre del año 2004, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 222, llevados por dicho Despacho, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio 05 del expediente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que han decidido de común acuerdo separarse de cuerpo para dar por terminada la relación matrimonial que existió, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
Que en razón de ello, a partir de la admisión de la solicitud decidieron la separación antes citada con base a los siguientes parámetros: a) Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común como cónyuges; b) Cada cónyuges tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar e la República, con independencia total y absoluta de la voluntad de la otra parte; c) De la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, ni muebles, ni inmuebles y en consecuencia cada uno tiene la propiedad de los bienes propios en los que aparezca su titularidad y los que se adquieran a partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
En el derecho invocaron los artículos del 188 al 190, y 191 al 196 del Código Civil. Del Código de Procedimiento Civil los arts. 762 y siguientes.

En la oportunidad legal, los cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal la declaró en la misma forma y términos por ellos convenidos. De conformidad con la Ley, se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 26 de Enero de 2009, según consta en el folio 9.
Mediante diligencia cursante al folio 11 de fecha 29 de enero del año 2009, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal se inste a los solicitantes que señalen su ultimo domicilio conyugal.
Al folio 12 corre inserta diligencia de fecha 03-02-2009, donde la ciudadana JOHANA NATALY FLEITAS, asistida por la abogada RUDYLMAR CONSUELO HERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.490, señalan el último domicilio procesal de los conyuges, cumpliendo así lo solicitado por la Representante de la Fiscalía.
Al folio 13 cursa auto de fecha 12-02-2009, donde se deja constancia del vencimiento de los diez (10) días concedidos a la Fiscal Sexta para que emita su opinión favorable.
En fecha 29-01-2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa diligencia al folio 15 de fecha 23 de Mayo de 2.011, suscrita por el ciudadano Edwin Enrique García León, con el carácter de autos, debidamente asistidos por la abogada RUDYLMAR CONSUELO HERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.490, solicitando que dicte sentencia en la causa. Librandose la boleta respectiva a la ciudadana Johana Nataly Fleitas Vargas, la cual se dio por notificada en fecha 02-06-2011.
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa: Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio como ha sido solicitado.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en los razonamientos anteriores expuestos, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertida en DIVORCIO la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges los ciudadanos JOHANA NATALY FLEITAS y EDWIN ENRIQUE GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.694.351 y 12.585.872 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada RUDYLMAR CONSUELO HERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.490.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró ésta Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-





SENDER/getdf/ardo
EXP. Nº 6059











ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.- Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la SENTENCIA cursante en el expediente Nº 5.71 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por JOHANA NATALY FLEITAS y EDWIN ENRIQUE GARCIA LEON. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.-