REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SAN FERNANDO DE APURE, 08 DE JUNIO DEL 2011.

Por recibido y visto la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue remitido a este despacho por inhibición de la Jueza de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de Junio de 2.011, interpuesto la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.723, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE FIDEL HURTADO RUIZ Y CARLOS VICENTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 148.480 y 138.979, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA OVIEDO Y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.154.223 y V- 6.943.622.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante, que “… en fecha 23 de mayo de 2.011, en un inmueble ubicado en el barrio Campo alegre, Calle el Almendro, casa Nº 51, jurisdicción del Municipio san Fernando, estado Apure, lugar donde tengo fijada mi residencia y la de mis hijos menores…siendo las 8:00 a.m., aproximadamente los ciudadanos Juan Bautista Oviedo y Ninfa Abigail Pérez Infante, en compañía de sus hijos y otras personas a llegadas a su entorno familiar, armados con palos; unrrupieron de manera sorpresiva y sin autorización alguna a nuestro recinto familiar, procediendo a de desalojarnos de manera salvaje y arbitraria, cometiendo todo tipo de atropellos, insultos, vejaciones y maltratos en contra de mi persona, mi concubina y mis hijos menores de edad; alegado dichas persona que ellos eran los propietarios del inmueble y por cuanto la relación arrendaticia ya había finalizado, nosotros debíamos desalojar el inmueble por las buenas o por las malas.. de la acción tomada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA OVIEDO Y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, ha desencadenado en la violación de las siguientes normas constitucionales artículo 47, 49 y 115”

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:

En relación con la admisión de la acción de Amparo Constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Exigiendo la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la inadmisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es de hacer notar, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2011 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medio recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar di fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omisis)
De cara al segundo supuesto (litral b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el presente asunto, se observa que la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ, plenamente identificada, no activo las vías ordinarias pertinentes al caso de autos.

Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado. Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que: “…si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias y el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas…”

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:

“Así, la oscura expresión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de cumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”. (Caso: HECTOR LUIS LÓPEZ-MENDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA)…”

Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente el agraviado debe agotar dicha vía ordinaria, creada por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.723, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE FIDEL HURTADO RUIZ Y CARLOS VICENTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 148.480 y 138.979.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA