REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2011

201° y 152°

I

Vista la Solicitud de Reconocimiento (FIRMA) de Documento Privado presentada por la ciudadana CARMEN YALIXA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.195.578, domiciliada en la Calle Chimborazo N°. 08 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, mediante la cual solicita al Tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 410.073, domiciliada en la Parroquia El Recreo, Sector Las Mercedes, Avenida 05 de Julio, N°. 24, Municipio San Fernando, Estado Apure; désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N°. 2.011- 243.

II

Esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su Admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud versa sobre el Reconocimiento en Contenido y Firma de un Documento Privado presentado por la ciudadana CARMEN YALIXA RODRIGUEZ DE PEÑA, suscrito en fecha 20 de Mayo de 2.005, sobre la venta de unas mejoras y bienhechurías compuestas por una casa de habitación familiar en construcción de SEIS (6 mts.) metros por SEIS (6 mts.) metros, Piso de tierra, sin techar, Dos (2) habitaciones, Dos (2) hectáreas sembradas de maíz, cercadas totalmente con alambre de púas y estantes de madera, de su exclusiva propiedad, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Tres (3) Hectáreas aproximadamente, ubicada en el Vecindario Diamantico, Carretera Nacional- Vía Arichuna, Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional- Vía Arichuna; SUR: Parcela de César Alcántara; ESTE: Parcela de la señora Ana Matilde de Pulido, y OESTE: parcela del señor Nemecio Abreu, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00), le hiciera el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LOPEZ, donde la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCIA, conyugue del vendedor, autoriza la misma, de conformidad con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el Reconocimiento de Instrumento Privado, podrá ser realizado:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un Instrumento Privado no niega su Firma ni lo Desconoce, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal Reconocimiento por vía principal, de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el Juicio Ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el Instrumento, Tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de Reconocimiento no voluntario es el previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el Reconocimiento de un Documento Privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el Artículo 630 ejusdem.

En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de Reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando e produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) 4.- Cuando se solicita el Reconocimiento del Instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil:

1.363: “El instrumento Privado Reconocido o tenido legalmente por Reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento Público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el Reconocimiento de un instrumento Privado, está obligado a Reconocerlo o Negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como Reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los Artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

631:“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

630:“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Por otra parte, tenemos, que en cuanto al tramite de los mismos, ha establecido la doctrina que en relación al Reconocimiento Voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el Reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble. En cuanto al Reconocimiento incidental a que se contrae el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la Contestación de la Demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará Reconocido el mismo (Reconocimiento Tácito). En relación al Reconocimiento por Vía Principal a que se contrae el Artículo 450 del mismo Código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el Reconocimiento de un Documento por Vía Principal, siguiéndose en consecuencia el Juicio Ordinario o Breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su Contestación admitir los hechos, inclusive podrá Tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una Sentencia que declarará SIN LUGAR o CON LUGAR la Acción ejercida, en este último caso declarando Reconocido el Documento objeto de esa Acción. Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la Vía Ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso la Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a Reconocer el Documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo Reconoce o no (Reconocimiento Expreso), si no comparece se tendrá el documento como Reconocido (Tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud Extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la solicitante del Reconocimiento ciudadana CARMEN YALIXA RODRIGUEZ PEÑA, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, pretende que mediante una Solicitud le sea Reconocido un Instrumento Privado donde le fue transmitido el derecho de propiedad sobre unas Mejoras y Bienhechurías, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como Jurisdicción Voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las Autenticaciones de los Instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un Capítulo referido a la Jurisdicción Voluntaria desarrollado en los Artículos del 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta Jurisdicción Voluntaria se le solicita a la Jueza se sirva ordenar la comparecencia de la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCIA, para que reconozca en su contenido y firma el documento Privado presentado por la ciudadana CARMEN YALIXA RODRIGUEZ DE PEÑA, suscrito en fecha 20 de Mayo de 2.005, sobre la venta de unas mejoras y bienhechurías compuestas por una casa de habitación familiar en construcción de SEIS (6 mts.) metros por SEIS (6 mts.) metros, Piso de tierra, sin techar, Dos (2) habitaciones, Dos (2) hectáreas sembradas de maíz, cercadas totalmente con alambre de púas y estantes de madera, de su exclusiva propiedad, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Tres (3) Hectáreas aproximadamente, ubicada en el Vecindario Diamantico, Carretera Nacional- Vía Arichuna, Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional- Vía Arichuna; SUR: Parcela de César Alcántara; ESTE: Parcela de la señora Ana Matilde de Pulido, y OESTE: parcela del señor Nemecio Abreu, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES(Bs.17.000.000,00), le hiciera el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LOPEZ, donde la ciudadana MARINA ORTEGA DE GARCIA, conyugue del vendedor, autoriza la misma, y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
Así las cosas, considera quien aquí decide que el mecanismo de Jurisdicción Voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo el Reconocimiento de Instrumento Privado, donde hay Resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el Reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra. Puesto que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud Extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y de plazo vencido, que no es el caso de la presente solicitud, como ya se expreso precedentemente, puesto que, lo que se pretende es el reconocimiento de un documento privado, donde se celebro una venta de unas mejoras y bienhechurías.

Cabe señalar, que genera preocupación a este Tribunal y en atención a lo anteriormente señalado, que es constante la Solicitud por la Vía de Jurisdicción graciosa de Reconocimientos de Documentos Privados donde hay la venta de derechos reales, que requieren la publicidad registral a los fines de dar fe pública y seguridad jurídica de los mismos, de allí que tal competencia para autenticar y darle fe pública la tengan los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, Y NO SEA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA por cuanto como ya se señaló sólo podrá solicitarse el Reconocimiento en los siguientes casos 1.- En forma incidental cuando e produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) 2.- A través del Juicio Ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) 3.- Cuando se solicita el Reconocimiento del instrumento para preparar la Vía Ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.), y en consecuencia del estudio pormenorizado realizado, permiten a esta Juzgadora cambiar el criterio, el cual será el adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados, y por cuanto de la presente solicitud se evidencia que el mismo sólo está fundamentado en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar el procedimiento a seguir, y quedando claro que en el mismo se pretende es el Reconocimiento en contenido y Firma para que este Tribunal le de fe pública, y no bajo alguna de las modalidades aquí señaladas, es por lo que se hace necesario declarar IMPROCEDENTE la Solicitud formulada por la ciudadana CARMEN YALIXA RODRIGUEZ PEÑA, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, plenamente identificados Y así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Artículo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de Nuestra Ley Adjetiva Civil, en donde en el Titulo Primero encontramos las Disposiciones Generales, siendo estos los procedimientos establecidos en dicha Jurisdicción; por lo que se puede concluir que las situaciones Jurídicas en la cuales el Juez interviene en su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos aquellos procedimientos: Relativos al Matrimonio (Titulo II) Asuntos de Tutela (Titulo III); Sujeciones Hereditarias (IV); de las Autentificaciones de los Instrumentos (Titulo V) De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones para Perpetua Memoria (Titulo VI). Lo que indiscutiblemente lleva a este Juzgador a concluir que las únicas Situaciones Jurídicas que le están dadas al Juez para actuar en la formación y desarrollo de la Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. Estos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluyen un procedimiento de reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las Disposiciones Generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el Documento Privado, y en consecuencia celebró el negocio Jurídico contenido en el. Los razonamientos Legales anteriormente analizados se precisan que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado por lo que quien aquí Decide considera que el Documento Privado anexo a la presente Solicitud, objeto de pretensión de Reconocimiento en Contenido y Firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria Y así se establece.
En el caso de Autos la Solicitante no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular primero, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; o de manera principal de conformidad con el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, así mismo quedó establecido por este Tribunal que no existe en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, cuando en el negocio Jurídico a quien se subsume el Documento Privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.

Empero lo expuesto, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Improcedente la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento inexistente, que a su Juicio viola el derecho al Debido Proceso, por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden Publico y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual esta implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser Relajados.

III

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud presentada por la ciudadana CARMEN YALIXA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.195.578, domiciliada en la Calle Chimborazo N°. 08 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 m., del día de hoy, Tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio
, del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.















EJSM/gaaa/mder.-
EXP. N°. 2.011- 243.-