REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MIRDEN MARIBE TIRADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.145.991, domiciliada en Barrio Nuevo, sexta transversal, casa N° 13, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: DUILIO NAZARENO BONA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.650, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 526-2.010.-

NARRATIVA
En fecha 14-02-2.011; se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRDEN MARIBE TIRADO ROJAS, a favor del niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN; fecha en la cual la referida ciudadana consignó ante este Tribunal facturas de gastos médicos y medicinas signadas con los Nros: 000548, 0022877 y 090133640, por las cantidades de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00), Doscientos Cuarenta y Cinco (Bs. 245,00) y Ciento Sesenta y Un (Bs. 161,00) respectivamente; a los fines de que el obligado ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN, cancele la totalidad del monto generado por dichos gastos.- (Fs. 72 al 76).-
En esta misma fecha 14/02/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Notificación del obligado, a los efectos de imponerlo del requerimiento hecho a favor de su hijo DAMIAN NAZARENO BONA TIRADO; se libró la correspondiente boleta de notificación.- (Fs. 77 y 78).-
Riela a los folios 79, 80 y 81, consignación de la Copia de Libreta de Ahorros aperturada a favor del beneficiario DAMIAN NAZARENO BONA TIRADO y la respectiva Boleta de Notificación librada al obligado en la presente causa.-
En fecha 16/02/2.011, consignó el alguacil titular de este tribunal Boletas de Notificaciones debidamente cumplidas positivamente al ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN.- (Fs. 82, 83 y 84).-
Al folio 85, cursa oficio signado con el N° DGORR-HH 000434, emanado del Ministerio del poder Popular para la Educación, a los fines de informar sobre los beneficios percibidos por el ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN.-
En fecha 22/03/2.011; comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.- (Fs. 87) .-
En fecha 29/03/2.011, mediante auto librado se acordó: 1) la Citación de las partes, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de las respectivas boletas de citaciones; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Fs. 88 al 93).-
En fecha 09/05/2.011, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, comparecieron las partes y no lograron la referida conciliación, quedando aperturado el lapso para promover y evacuar las pruebas (Fs. 94 al 100).-
Al folio 101, riela auto donde se declara abierto el lapso para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 13/05/2.011, compareció el ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN, y consigno información detallada de su Póliza de Seguros de la cual es beneficiario su hijo (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).- (Fs. 102 al 108).-
Al folio 109, riela auto de cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 10-05-2.011 hasta el 20-05-2.011.-
En fecha 23/05/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- (Fs. 110).-
En fecha 25-05-2.011, compareció la demandante, ciudadana MIRDEN MARIBE TIRADO ROJAS, y consignó ante este Tribunal facturas de gastos médicos y medicinas, las cuales suman la cantidad de Un mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00); a los fines de que el obligado ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN, cancele la totalidad del monto generado por dichos gastos.- (Fs. 111 al 116).-
De los folios 117 al 128, cursan actuaciones de este Tribunal las cuales son explicativas por si mismas.-
En fecha 08-06-2.011, comparecieron por ante la Sala de Despacho de este Tribunal los ciudadanos MIRDEN MARIBE TIRADO ROJAS, DUILIO NAZARENO BONA FARFAN y JOSÉ VICENTE TORRES, a los efectos de llevar a cabo entrevista en conjunto con la ciudadana Jueza, no llegando los referidos ciudadanos a ningún acuerdo.- (Fs. 129).-
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En este estado, es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En el caso que nos ocupa, se trata de una Revisión de los gastos de medicina y asistencia Médica que se encuentra subsumida dentro del concepto de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, el obligado de manutención manifestó…. “que es casi imposible que con su salario pudiese cumplir con el 100% ofrecido por él, a favor de su hijo, en caso de requerir asistencia medica y medicina, en virtud de su capacidad económica y de sus propios gastos; asimismo manifestó que el cien por ciento (100%) ofrecido por el, se correspondía a lo que cubre el seguro de HCM que tienen todos los trabajadores del Ministerio de Educación, del cual también es beneficiario su hijo:” (F102); al respecto se observa, que el obligado consignó copia fotostática de información detallada de la póliza de seguro donde demuestra sus dichos en la oportunidad procesal para ello, copias a las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte y tomando en consideración que la cantidad a sufragar mensualmente o adicionalmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultaría necesario considerar que el padre también, requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DUILIO NAZARENO BONA FARFAN, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse CON LUGAR por Revisión de los gastos de medicina y asistencia Médica y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se debe fijar el cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado cuando así, no lo cubra el seguro y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 511, 523, y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CON RESPECTO A LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINA a favor del niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos MIRDEN MARIBE TIRADO ROJAS, Y DUILIO NAZARENO BONA FARFAN .
SEGUNDO: Se FIJA el cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado de los gastos de medicina y asistencia médica, cuando así lo requiera su hijo y no lo cubra el seguro y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: en virtud de la declaración del dispositivo anterior, se ordena la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de las facturas de los gastos ocasionados por enfermedad del niño sujeto de la presente causa, en los meses de febrero y Marzo del corriente año 2.011 y ASI SE DECLARA.-
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de La Independencia Y 152° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.