REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: DEXY COROMOTO VARGAS CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.794, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.971, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 568-2011.

I.-NARRATIVA
En fecha 01 de Febrero del año 2.011, la ciudadana DEXY COROMOTO VARGAS CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.206.794, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.237.971, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00),en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cien por ciento ( 100%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo. (Folio 1)
En fecha 01 de Febrero del año 2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión, C) constancia de Ingresos del demandado mediante oficio al Ministerio de Educación, (f.4).
En fecha 10/02/2.011, el Alguacil temporal JUAN ALEJANDRO RAMIREZ, consigna boleta de citación librada al ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, la cual fue practicada efectivamente, (Folios 11 Y 12).-
El día 15/02/2.011, fecha pautada para el acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes pero no lograron la referida conciliación, folio (14).
En fecha 16/02/2.011, se dictó auto declarándose abierto el lapso para promover y evacuar las pruebas. (folio 15)
En fecha 01/03/2.011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 01/03/2.011, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia.-
En fecha 01/03/2.011, mediante auto se ordenó suspender el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese constancia de trabajo del demandado en la presente causa.
En fecha 07/04/2.011, se recibió despacho de comisión con relación a la notificación fiscal, debidamente cumplida (folio 25).
En fecha 01/06/2.011, se recibió resultas de solicitud de constancia de ingreso del demandado, folio.31.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO a favor del Niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 06, que riela al folio tres (03); a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad del niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Ahora bien, el obligado de manutención manifestó no poder aportar el monto solicitado por su demandante, porque tiene una esposa que no trabaja, cuatro hijos dependientes económicamente de él y también colabora con su progenitora, (folio 14); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y así se declara. así mismo; constando de autos la capacidad económica del obligado folios 29 y 30; y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por solicitud de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs.), los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de JUNIO del presente año 2.011, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositado directamente en cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta población y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del Niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO Y DEXY COROMOTO VARGAS CABEZA.
SEGUNDO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs.), a partir del mes de JUNIO del presente año 2.011; adicionalmente se fija como bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), en el mes de Agosto y como Bono Navideño la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), en el mes de Diciembre; sumas estas que deberán ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Se fija el cincuenta por ciento (50%) que debe aportar el obligado con ocasión de los gastos médicos y medicinas que pueda requerir su hijo.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor del beneficiario y a nombre de la demandante en la presente causa.-
Líbrese oficio al ente patronal del Obligado, anexándole copia certificada del presente fallo para que realice los respectivos descuentos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.,

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria Titular.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.