REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.358.801, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: SERGIO RAMON ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.066, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 571-11.-
NARRATIVA.
En fecha 04/05/2.011, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.358.801, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano SERGIO RAMON ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.066, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de las niñas(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En fecha 09/05/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes folio cuarenta y nueve (f.36).-
En fecha 27/05/2.011, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del ciudadano SERGIO RAMON ROJAS RANGEL, debidamente firmada (folio 39).-
En fecha 01/06/2.011, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, no compareció el demandado ni por si, ni por abogado, dejándose constancia que compareció la demandante ratificando su solicitud. (folio 42).-
En fecha 03/06/2.011, se dictó auto declarando abierto el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14/06/2.011, estando dentro del lapso para promover y evacuar las pruebas la demandante mediante acta de comparecencia ratificó su solicitud. (f. 44)
En fecha 16/06/2.011, se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 45).-
En fecha 16/06/2.011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (Folio 106).
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto el demandado no compareció; Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide. Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.358.801, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de sus hijas, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre las niñas (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y el Demandado SERGIO RAMON ROJAS RANGEL, inserto en pruebas aportadas por la progenitora de las copias certificadas de partida de Nacimiento de cada una de las niñas, a las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijas, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES( 650,00 BS), por concepto de obligación de Manutención, mas la cantidad de 20 cesta tickets correspondiente a los meses de Marzo y Abríl del año 2.011; convenido por las partes y homologado en fecha 28/02/2.011; El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiarias en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.
En relación a los beneficios percibidos por el obligado en la empresa donde labora, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar deben ser depositados por la empresa a nombre de las niñas de la presente causa; así como deben ser incluidas por la empresa HATO EL CEDRAL en el beneficio de (HCM) Hospitalización, Cirugía y Maternidad; y así se declara.
En virtud de haber suficientes elementos que demuestran el riesgo del cumplimiento por parte del obligado de manutención debe ordenarse el descuento de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano: SERGIO RAMON ROJAS RANGEL por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( 400,00 BS); Además de diez (10) cesta tickets; en el mes de Agosto adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), y en el mes de Diciembre adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), del sueldo o salario devengado del obligado que trabaja en el HATO EL CEDRAL, como ORDEÑADOR y ASI SE DECLARA.-
No pasa desapercibido por esta Juzgadora el hecho cierto de que el demandado no ha cumplido, ello en virtud de la postura procesal asumida por el mismo, quien a pesar de ser citado y/o notificado, no se ha hecho presente en juicio, dándole poca o ninguna importancia al mismo, razón por la cual, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano SERGIO RAMON ROJAS RANGEL en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de las niñas que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre. En este orden de ideas esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES( 650,00 BS), por concepto de obligación de Manutención, mas la cantidad de 20 cesta tickets correspondiente a los meses de Marzo y Abríl del año 2.011, los cuales deberá el obligado cumplir de forma inmediata, los cuales deberán ser descontados de su salario a partir del presente mes de Junio del corriente año 2.011, por el ente empleador hato el Cedral y depositados en la cuenta de ahorro aperturada a favor de las beneficiarias de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de las Niñas: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos SERGIO RAMON ROJAS RANGEL Y NIDIA GLICEYDA BOHORQUEZ CHOMPRE, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Deberá cancelar el demandado, ciudadano SERGIO RAMON ROJAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.066, domiciliado en el Hato el Cedral, en la fundación el “GUASIMO” Jurisdicción de la Paroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien presta sus servicios laborales como ORDEÑADOR, en el HATO EL CEDRAL, a favor de sus hijas; la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( 650,00 BS) adeudado de los meses de marzo y abril, del corriente año 2.011: además de las mensualidades siguientes a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), por concepto de obligación de manutención; Asimismo en el mes de Agosto adicionalmente descontar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) como bono escolar, y en el mes de Diciembre adicionalmente descontar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), como bono navideño. Sumas estas que deberán ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositada directamente en cuenta de ahorros N° 01750090270060566853, en el Banco Bicentenario, a favor de las beneficiarias; Asimismo descontar del talonario de las cesta ticket la cantidad de diez (10) cesta tickets mensuales.- ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En relación a los beneficios percibidos por el obligado que trabaja en el HATO EL CEDRAL, como ORDEÑADOR, a favor de cada hijo como: bono juguete y bono escolar; los correspondientes deben ser depositados por la empresa a nombre de las niñas sujetos de la presente causa; así como deben ser incluidos por la empresa HATO EL CEDRAL en el beneficio de (HCM) Hospitalización, Cirugía y Maternidad; y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano SERGIO RAMON ROJAS RANGEL en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de las niñas que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador “HATO EL CEDRAL” Y ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio al ente empleador “HATO EL CEDRAL”, para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de obligación de manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
La Secretaria tit.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.