REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure


PARTE ACTORA: SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.358.104. Debidamente asistida por el Abogado JUAN INES GRATEROL CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.986


MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato


EXPEDIENTE Nº 1040-11


En fecha 21/06/2011, mediante escrito interpuesto por la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO NERY JOSEFINA MARTÍNEZ, asistida por el abogada JUAN INES GRATEROL CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.986, se inicia la presente Acción Mera Declarativa de Comunidad de Concubinato.

Alega la demandante:


“…Primero: sostuve relación concubinaria por mas de cuarenta (40) años, en forma ininterrumpida, publica y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, con el ciudadano, HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 2.231.099 y su ultimo domicilio fue en la calle Jesús Moreno, Casa N° 21-64, En Elorza Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Apure, según se evidencia en la constancia de concubinato, emanada por la Registradora Civil de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, en fecha, 01 de Septiembre del año 2010, el mencionado documento se anexa a este escrito marcado con la letra “A”, e igualmente se agrega Constancia de Residencia emanada por la prefectura, marcada con la letra “B”. Segundo: Durante dicha Unión Concubinaria procreamos Cuatro (4) hijos, debidamente reconocidos por el prenombrado padre y cuyos nombres son: HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, JESUS NAZAREHT OJEDA CASTILLO, CARMEN DILEYA OJEDA CASTILLO Y SAAKIAS JOSEFA OJEDA CASTILLO; según se evidencia en Actas de Nacimientos, distinguida con los números 222, 79, 29 y 98, respectivamente, y se agregan a este escrito, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” Y “F”, en su orden. TERCERO: El ciudadano HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, suficientemente identificado en este escrito, falleció Ab-intestato, el día 02 del mes de Agosto del año 2010, en Elorza Estado Apure, según se desprende del Acta de Defunción, N° 34, marcado con la letra “G”. El precitado de cujus gozaba de una pensión de jubilación, otorgada por el Ejecutivo del Estado Apure. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por mi persona con el hoy, causante HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, originó una Comunidad Concubinaria, en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuí a la formación de dicho patrimonio, con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubino, así como también a nuestros hijos; en consecuencia, solicito se sirva declarar formalmente que existe una Comunidad Concubinaria entre nosotros, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 de nuestro Código Civil vigente. Asiformalmente lo solicito sea declarado por este Tribunal…”


Señalado lo anterior, es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”.

Ahora bien, de la decisión interpretativa de la Sala se desprende que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia patria y por las leyes.
En tal sentido, no hay objeción alguna en que la accionante esta en todo su derecho de solicitar el reconocimiento de su carácter de concubina, emanada de una relación estable de hecho que debe ser comprobada por la solicitante en su oportunidad legal, y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.

En ese mismo sentido, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En el caso de marras, aunque el otro sujeto de la presunta relación concubinaria haya fallecido, los herederos de éste, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria y así se decide.

Motivo de lo anterior, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de ocupaciones propias del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.358.104, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.986, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO APURE y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito Municipio Páez. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Abog. Yuriz Díaz
Exp. 1.040-2011