REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: NAIROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.845.107.

PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 597-2011.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NAIROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.107, contra el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.375.149, para que fije una obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de dos (02) años de edad, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, aporte un bono especial adicional para los meses de Agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.), para los meses de Diciembre, aporte un bono especial adicional por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs.), así como; aporte el cien por ciento (100 %) de gastos de medicina y asistencia a favor de su hija. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consignó copia de su cedula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento de su hija. (F. 3 y 4).
En fecha 13/05/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se libro comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la Notificación del Fiscal Especializado.
Riela en folios 13 al 16, consignación de fecha 23/05/2011 de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 26/05/11, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio acordaron solo en relación a los gastos de medicina y asistencia médica a favor de su hija.
En fecha 01/06/2011, la parte demandada comparece y consigna recaudos en tres folios útiles.
En fecha 09/06/2011, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.375.149 a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda (F. 17), sino por resultar de las copia certificada de partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.

De los recaudos consignados por el demandado:

1.-).-Constancia de trabajo de fecha 26/05/2011, emitida por el Lic. Miguel Araque, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde deja constancia que el ciudadano GARCIA PEDRO, C.I.-V 18.375.149, devenga la cantidad DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.113,37 Bs.), al respecto de esta documental, este juzgado por tratarse de documento Publico Administrativo (F. 19), le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte y así se declara.
2.-).-Constancia de Concubinato de fecha 30/05/2011, emitida por el prefecto del Municipio Biruaca, Mirko Lara donde hace constar que la ciudadana Yuliaida Cristina Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 11.754.300, se encuentra residenciada en la Urb. Las Avionetas calle 01 # 27, Jurisdicción del Municipio Biruaca y vive en Unión Concubinaria con el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149 (F. 20). Al respecto de esta documental, considera quien aquí decide, que carece de valor probatorio por cuanto lo que demuestra es el domicilio de la ciudadana Yuliaida Cristina Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 11.754.300 quien no es parte en el presente procedimiento, así mismo, carece de valor probatorio por cuanto los referidos funcionarios no tienen facultad para expedir dichas constancias y así se declara.
3.-).- Copia certificada de partida de nacimiento, expedida en fecha 3/06/2011, por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Abog. Nismenia Narváez, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 18.375.149, a favor de la niña (Identidad Omitida) (F. 21), documental que se aprecia por tratarse de documento publico el cual demuestra la existencia de otra carga familiar del demandado, y se valora conforme a los previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.

Del análisis de la controversia se observa, que si bien el demandado admite la obligación que posee con su hija (Identidad Omitida), sin embargo y en virtud de devengar la cantidad de dos mil bolívares mensuales en su trabajo, así como poseer otro hijo que mantener, manifiesta su imposibilidad de aportar la cantidad solicitada por la parte actora; ofreciendo a tal efecto, una mensualidad de TRESCIENTOS BOLIVARES al igual que una bonificación especial adicional para los meses de Agosto y diciembre respectivamente, por la cantidad de MIL BOLIVARES.
Ahora bien, considerando que resulto demostrado de autos que el demandado devenga la cantidad de DOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.113,37 Bs.) (F. 19), así mismo, se evidencia que posee otra carga familiar como lo es la niña (Identidad Omitida) (F. 21); así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; se fija la manutención que debe aportar el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, antes identificado, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales y así se declara.
En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fijan en la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 Bs.), monto intermedio entre lo solicitado por la parte actora en el libelo y lo ofrecido por la parte demandada en su comparecencia (F. 17) y así se declara.
Con respecto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica requeridos al demandado; por cuanto existe una aceptación parcial de la parte actora relativo al ofrecimiento del demandado de fecha 26/05/2011, se declara que el obligado aportará el cien por ciento (100 %) de los referidos gastos cuando lo amerite su hija, todo ello, por así haberlo acordado las partes según acta que riela en folio 17 del expediente y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana NAIROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA contra el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, antes identificado a favor la niña (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Julio 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria, o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana NAIROVY YUDILKA GUERRERO PEÑA, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 Bs.) para sufragar los gastos de guardería. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 Bs.) para sufragar los gastos de estrenos y juguetes propios de la época. CUARTO: Aportar el cien (100%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. AÑOS: 200° Y 151°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 597-2011 Abog. Yuriz Díaz