REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: RAMONA MILAGRO SALAS FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.462.185.
PARTE DEMANDADA: FREIMAR DE JESUS SANCHEZ BASTIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.816.345.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 534-2010.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Mayo de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana RAMONA MILAGRO SALAS FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.185, contra el ciudadano FREIMAR DE JESUS SANCHEZ BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.816.345, para que cumpla con la obligación de manutención fijada a favor de su hijo (Identidad Omitida), de un (01) año de edad, donde debía aportar el equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (380,00 Bs.) en mercado de alimentos, atrasándose en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, adeudando el equivalente a la cantidad total de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 Bs.), solicitando así mismo, se decrete el cumplimiento en cantidades de dinero, motivado al incumplimiento y se ordene la apertura de una cuenta bancaria donde se realicen los depósitos respectivos.
En fecha 20/05/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 33 al 36, consignación de fecha 26/05/2011 de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 01/05/11, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 27/06/2011, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 34, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano FREIMAR DE JESUS SANCHEZ BASTIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.345 a favor del niño (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado con respecto los montos por obligación de manutención en mercado de alimentos (F. 29), estos fueron admitidos por la contraparte por no haberlos objetado en su oportunidad, lo cual se evidencia en acta de comparecencia de fecha 01/05/2011 (F. 37). Igualmente, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en mercado de alimentos de las mensualidades insolutas que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad del niño (Identidad Omitida); considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado y así se declara.
En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando el equivalente a la cantidad Total de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 Bs.) correspondientes a las mensualidades insolutas de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2011, aporte que se modifica según lo solicita la parte actora y de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, debiendo aportar el demando el monto adeudado antes mencionado, solo en dinero en efectivo y no en especie, motivado a su incumplimiento y favor del niño (Identidad Omitida), igualmente, se modifica la fijación de manutención que debe aportar el demandado, la cual debe realizarla en los montos establecidos y solo en dinero en efectivo y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana RAMONA MILAGRO SALAS FARFAN contra el ciudadano FREIMAR DE JESUS SANCHEZ BASTIDA, antes identificado a favor del niño (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad Total de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 Bs.) correspondientes a las mensualidades insolutas de de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2011 por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados en dinero en efectivo a la madre del beneficiario ó en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana RAMONA MILAGRO SALAS FARFAN, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Juzgado. SEGUNDO: El obligado deberá dar cumplimiento a los montos fijados por Obligación de Manutención solo en dinero en efectivo y no en especie motivado a su incumplimiento. Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2011. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 534-2010 Abog. Yuriz Díaz