REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: BARBARA JOSEFINA GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.271.659.

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.071.495.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 314-2006.


Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Abril de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana BARBARA JOSEFINA GARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-16.271.659, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.071.495, para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de seis (06) años de edad, correspondiente a los montos insolutos de: Bono especial de Agosto, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, cada uno; igualmente, bono especial de Diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, a razón de ciento cuarenta bolívares (140,00 Bs.) cada uno, con excepción del mes de Diciembre 2010, establecido por aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, así como, la diferencia del aumento de Manutención en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES cada mensualidad, que comprende los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2010; Enero, Febrero, Marzo y Abril 2011; por haberse fijado el aumento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales según sentencia de fecha 16/09/2010, solicitando en consecuencia, la cancelación de las cantidades antes mencionadas totalizando la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (2.040,00 Bs.) por montos insoluto adeudados.
En fecha 27/04/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 119 al 122, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 18/05/11, se deja constancia que solo compareció la parte actora al acto conciliatorio, quien ratifico su solicitud.
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), compareció en fecha 18/05/2011, la parte demandada y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 01/06/11, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.071.495 a favor de la niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante la contestación de la presente solicitud (F. 123) sino por haberse establecido en sentencia dictada por este juzgado en fecha 27/04/2007 (41-46) y así se declara.
Por otro lado, habiendo manifestado la parte obligada en exposición de fecha 18/05/2011 que los hechos alegados por la parte actora son ciertos (F. 123) se hace necesario citar el contenido del articulo 363 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:


“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Igualmente, el artículo 263 del Código Adjetivo Civil dispone;

“..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”


Motivo de lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que subsume el supuesto de hecho en las normas up-supra transcritas, todo ello, en virtud de que la parte demandada con su exposición de fecha 18/05/2011 (F. 123) conviene en la petición de cumplimiento de Manutención, solicitando incluso, se oficie a su organismo empleador para que proceda con el descuento de los montos atrasados, razón por lo cual, se declara procedente el convenimiento del demandado a la petición de la parte actora y así se declara.


DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento a la demanda suscrito por el ciudadano, JOSE FRANCISCO GARCIA antes identificado, y a favor de su hija (Identidad Omitida) por concepto de Cumplimiento de Manutención de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, procediéndose como cosa juzgada. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por concepto de cumplimiento de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), la cantidad total insoluta de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (2.040,00 Bs.) que corresponden a los montos de: Bono especial de Agosto, de los años 2008, 2009 y 2010, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES cada uno; igualmente, bono especial de Diciembre de los años 2008, 2009 y 2010, a razón de ciento cuarenta bolívares (140,00 Bs.) cada uno, con excepción del mes de Diciembre 2010, establecido por aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, así como,; la diferencia del aumento de Manutención en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES cada mensualidad, que comprende los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2010; Enero, Febrero, Marzo y Abril 2011. Montos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto. SEGUNDO. Se acuerda oficiar al organismo empleador a fines de que proceda realizar las retenciones de las cantidades decretadas y depositadas en la cuenta de ahorros aperturada para tal efecto en beneficio de la niña (Identidad Omitida).
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal (Fdo)

Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

Exp. 314-2006 Rosa Elena González