REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Primero (01) de JUNIO de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, la defensa ABG. JUAN PERNIA CAMPOS Y ABG. GONZALO BOHORQUEZ, los imputados INES ISAIAS ARJONA SEVILLA y MILANO FAMA GIOVANNY y como la victima EL ESTADO VENEZOLANO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-05-2011 por ante el área de alguacilazgo, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios (151) al (161); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios (153) al folio (156), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios (158) al folio (160), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados INES ISAIAS ARJONA SEVILLA y MILANO FAMA GIOVANNY, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero y para el segundo el delito de TENTATIVA DE ROBO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y para el segundo TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron respectivamente: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA. Es todo.” Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, DR. JUAN PERNIA CAMPOS y DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien expuso: “Oída la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita se le aplique al procedimiento por admisión de los hechos y se le mantenga la Medida Cautelar que le fue otorgada en la Audiencia de Presentación y el arresto domiciliario. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la DRA. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Eiusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA y para el imputado MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO el delito de TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados individualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Privada DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho nuestros defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos INES ISAIAS ARJONA SEVILLA Y MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO, para el segundo de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, penas éstas que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 28-03-11 al ciudadano MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO y la otorgada en fecha 12-05-11 al ciudadano INES ISAIAS ARJONA SEVILLA por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fueron decretadas las mismas. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley, de las establecidas en el artículo 13.2 del Código Penal. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos INES ISAIAS ARJONA SEVILLA Y MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, por considerarlos autores y responsables de los delitos TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y para el segundo TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y respecto al imputado MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias prevista y sancionada en el artículo 13.2 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene así la Medida decretada en fecha 28-03-11 al ciudadano MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO y la otorgada en fecha 12-05-11 al ciudadano INES ISAIAS ARJONA SEVILLA por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fueron decretadas las mismas. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA. …/…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 01 de Junio del 2011.

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.516-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
- MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.816.859, natural de San Fernando de Apure de 25 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en Barrio Las Marías, Calle Muñoz, Casa Nº 87 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
- INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.487, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Tercera Transversal, casa S/N, Sector Samán Llorón San Fernando Estado Apure.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.516-11, seguida contra de los acusados INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.487 y MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.816.859, asistidos por los Defensores Privados, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. GONZALO BOHORQUEZ, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. AMELIA CASTILLO, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA y para el acusado MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, el delito de TENTATIVA DE ROBO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. AMELIA CASTILLO, calificó los hechos que imputó a los acusados MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.816.859, como TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el acusado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.487, como TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio (158) al (160), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

Los acusados MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.816.859 y el acusado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.487, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.816.859 y el acusado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.405.487, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, para el primero y para el segundo el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de SEIS (06) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, para el primer delito y para el segundo, comporta una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en éste sentido, al imputado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, fue condenado por los delitos antes mencionados.

Ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos que para el primer delito es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de la pena, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito de TENTATIVA DE ROBO, es un delito imperfecto y no fue consumado, se le rebaja conforme al artículo 82 del Código Penal, la mitad de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

En este orden, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos que para el segundo delito es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, comporta una pena de prisión la cual debe ser convertida en presidio, por ser condenado el acusado por un delito más grave cuya pena es de presidio, conforme al artículo 87 del Código Penal, se le computa un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes, queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

Realizado los cálculos pertinentes, procedemos a realizar la sumatoria de los dos delitos de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO más TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva, SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE.

La pena prevista para el delito de TENTATIVA DE ROBO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de SEIS (06) AÑOS A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, en éste sentido, al imputado MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, fue condenado por el delito antes mencionado.

Ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos que para el primer delito es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de la pena, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito de TENTATIVA DE ROBO, es un delito imperfecto y no fue consumado, se le rebaja conforme al artículo 82 del Código Penal, la mitad de la pena, quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, sin embargo, por tratarse de un delito de violencia contra las personas, el aquí condenado INES ISAIAS ARJONA SEVILLA se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13.2 del Código Penal Venezolano.

Y respecto al condenado MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, rebajándole UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRESIDIO, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13.2 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos INES ISAIAS ARJONA SEVILLA Y MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO, por considerarlos autores y responsables de los delitos TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y para el segundo TENTATIVA DE ROBO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano INES ISAIAS ARJONA SEVILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y respecto al imputado MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias prevista y sancionada en el artículo 13.2 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene así la Medida decretada en fecha 28-03-11 al ciudadano MILANO FAMA GIOVANNY ALBERTO y la otorgada en fecha 12-05-11 al ciudadano INES ISAIAS ARJONA SEVILLA por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fueron decretadas las mismas. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.