REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.708-11

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARY GRATEROL PETTI
ABG. JESÚS COLMENARES
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, Venezolano, natural de Buena Vista, El Meta, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.723, nacido en fecha 04-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eusebio María Rincones y de Rosa de Rincones, reside en Avenida “La Guardia”, detrás del “Ambulatorio Militar”, Casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; tlf. 0416-890 5037.

En el día de hoy, Primero (01) de Junio de 2.011, siendo las 5:20 horas de la tarde, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.723; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY DE MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; encontrándose en la sala de audiencia los Defensores Privados ABG. JESÚS ALBERTO COLMENARES y MARY GRATEROL PETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.676 y 120.388; y previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del Ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.723; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actuaciones que cursan en autos (Se deja constancia de la lectura de las actas de investigación cursantes en autos). Por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que la detención fue realizada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal; por la insipiencia de la investigación y dado que faltan diligencias por practicar solicita el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación; en virtud de los antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; y solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales se verían satisfechos los fines del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.723, a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, y expone la Profesional del Derecho MARY GRATEROL PETTI: “Oída la imputación Fiscal esta Defensa se adhiere en cuanto a las medidas sustitutivas solicitadas, y a los fines de colaborar con la investigación, él tiene una carpeta con los originales y la cs copias a los fines de contribuir con la investigación de la documentación necesaria del procedimiento del Razda; solicitando el cumplimiento de las presentaciones en Puerto Ayacucho, por tener su residencia fijada en ese lugar, si el Tribunal lo considera pertinente, adhiriéndose la Defensa a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.” (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO COPIAS FOTOSTÀTICAS CONSTANTES DE TREINTA Y OCHO (38) FOLIOS ÚTILES, Y ACUERDA AGREGARLAS A LA CAUSA). Seguidamente el ciudadano Juez, expone: “Oídas y vistas las solicitudes de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del Ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.723, nacido en fecha 04-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eusebio maría Rincones y de Rosa de Rincones, reside en Avenida “La Guardia”, detrás del “Ambulatorio Militar”, Casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que existen elementos de convicción en los cuales el imputado es autor o partícipe por la comisión del hecho que se le investiga. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conlleven a conclusión de la investigación en relación a estos ciudadanos en virtud de la etapa incipiente de la investigación. TERCERO: Se Admite la precalificación del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. CUARTO: Este Juzgador al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad; por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponer al ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.723, nacido en fecha 04-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eusebio maría Rincones y de Rosa de Rincones, reside en Avenida “La Guardia”, detrás del “Ambulatorio Militar”, Casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, debiendo presentar la Defensa constancia de Residencia del Imputado de autos; 4° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y 9° relativa a abstenerse de cometer nuevos delitos, líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas; se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Privada, que se le acuerde a su defendido el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Líbrese el correspondiente Oficio. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.723, nacido en fecha 04-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eusebio maría Rincones y de Rosa de Rincones, reside en Avenida “La Guardia”, detrás del “Ambulatorio Militar”, Casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

CUARTO: Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.723, nacido en fecha 04-08-64, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eusebio maría Rincones y de Rosa de Rincones, reside en Avenida “La Guardia”, detrás del “Ambulatorio Militar”, Casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. 4° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; debiendo presentar la Defensa constancia de Residencia del Imputado de autos; 4° Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; y 9° relativa a abstenerse de cometer nuevos delitos, líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas; se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Privada, que se le acuerde a su defendido el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Líbrese el correspondiente Oficio. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Culminando el acto siendo las 05:35 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LORENA FIRERA
FISCAL UNDÉCIMO DEL M. P.



ABG. MARY GRATEROL PETTI
DEFENSORA PRIVADA

ABG. JESÚS COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO



JOSÉ RAMÓN RINCONES GARCÍA
IMPUTADO




ALGUACIL DE SALA




ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA







CAUSA 2C-13708-11