REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 13 de junio del 2011.
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA N° 2C-13.529- 11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY ABNER RODRIGUEZ GONZALO, GONZALO RAMON BOHORQUEZ MOTOYA Y ABG. WILFREDO JOSE BOLIVAR HIDALGO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS:
- COLINA MUÑOZ EDWIN YOHANDER C.I: V-16.270.031, Natural de esta Ciudad, F/N: 04-05-83 Edad: 27, Ocupación u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Febrero, Calle Queseras del Medio, San Fernando Estado Apure.

- DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, C.I: V-21.087.026, natural de San Fernando, F/N: 22-02-93 Edad: 18 años, Ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Febrero, Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 Municipio San Fernando Estado Apure.

- PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL C.I: V-18.328.711, Natural San Fernando F/N: 30-04-89, Edad: 21 años, Ocupación u oficio Obrero, Residenciado en Barrio 12 de Febrero Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 San Fernando de Apure.


- PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE C.I: V-22.577.083, Natural de San Fernando F/N: 22-10-78, Edad: 32 años, Ocupación u oficio: Obrero, Residenciado en Barrio 12 de Febrero Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 San Fernando de Apure.

- PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, C.I: V-24.517.669, F/N: 26-02-93, 18 años, Ocupación u oficio: Obrero, Residenciado en Barrio 12 de Febrero Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 San Fernando de Apure.

- PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO, C.I: V-18.328.709 F/N: 09-04-87, Edad 23 años, Ocupación Obrero, Residenciado en Barrio 12 de Febrero Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 San Fernando de Apure.

- PINEDA ROMERO KENEDY MOISES, C.I: V-24.517.667 natural de San Fernando, F/N: 25-02-91, Edad 20 años, Ocupación Obrero, Residenciado en Barrio 12 de Febrero Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 San Fernando de Apure.

- COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXANDER, C.I: V-18.146.990, natural de San Fernando de Apure, F/N: 11-05-86, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de procesión u oficio: Obrero, residencia do en la Calle Queseras del Medio, casa Nº 67 Municipio San Fernando Estado Apure.


DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.529-11, seguida contra de los acusados COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, asistidos por los Defensores Privados, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. HENRY ABNER RODRIGUEZ Y ABG. WILFREDO JOSE BOLIVAR, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. DIANA HERRERA, calificó los hechos que imputó a los acusados COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, (60) al (64), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

Los acusados COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

El Artículo 153, de la Ley Orgánica sobre Droga, que califica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual además son condenados los imputados, observa una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, por considerarlos autores y responsables del delito de como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos COLINA MUÑOZ YORMAN ALEXNADER , titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.990, COLINA MUÑOZ EDWIN YOANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.301, DELGADO MORILLO ANGELO RAYMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-21.087.026, PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.711, PINEDA ROMERO EGUI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.083, PINEDA ROMERO DANIEL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.669, PINEDA ROMERO JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.709 y PINEDA ROMERO KENEDY MOISES titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.66, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a los imputados de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Química Botánica S/N de fecha 29-03-2011, suscrita por el ciudadano DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA