REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, DIECISEIS (16) de JUNIO de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. EDDAMI TREJO, el acusado SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, F/N: 28-08-68, estado civil soltero, Residenciado: Barrio San Luís, Casa Nº 17, calle principal, antiguo Bar “Los Avillos”, de esta ciudad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, profesión u Oficio: Obrero. Grado de Instrucción 3er año de secundaria. Telf: no tiene, hijo de Carlos Alberto Mendoza, Ana Lucia Mendoza Mújica, la defensora publica AB. GRISELIA RAMIREZ. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 01-02-2005, cursante al folio 18 al 23 de la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), y visto que han variado las circunstancias, esta representación fiscal, anuncia un cambio de calificación en este acto por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, plenamente identificado en autos. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana EDYTH DAYANA BALZA PERRI, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogado. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Publica AB. GRISELIA RAMIREZ, quien expone: “Buenos días, previa conversación con mi defendido y su deseo de admitir los hechos, solicito la rebaja correspondiente por admisión de los hechos, es decir, lo que procedería en este estado de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, una vez realizado el cambio de calificación en este acto por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDYTH DAYANA BALZA PERRI. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo IV de la Acusación cursante de folio 18 al 23, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se alargue la misma a cada treinta (30) días. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDYTH DAYANA BALZA PERRI, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, y se alargan las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDYTH DAYANA BALZA PERRI.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.872.855, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDYTH DAYANA BALZA PERRI.
CUARTO: De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, y se alargan las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA