REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA 2C-13.774-11
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.090, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente la defensora publica DRA. GRISELIA RAMIREZ, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS DORDELLYS DAZA y expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.090, quien fue aprehendido en fecha 18/06/11, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42. 2 aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA LICONES, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial acuerdo 94 ambos de la Ley eiusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima ROSA MARGARITA LICONES, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, autorizándole a llevar sólo los enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a la víctima ROSA MARGARITA LICONES. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ROSA MARGARITA LICONES ALVAREZ, quien expuso. Que no deseaba decir nada sólo mostró en la sala los hematomas que tenía en el brazo izquierdo y pierna izquierda. Acto seguido Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.090, y manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,”. Seguidamente la defensa pública ejercida por la Abg. GRISELIA RAMIREZ, expone: “Buenas días esta defensa pública, desestima la precalificación hecha por el Ministerio Público por cuanto no existe informe Médico Legal y no se evidencia hematomas a la víctima aquí presente, en cuanto a la Medida solicitada esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.090, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículos 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.090. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.090, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.090, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 39, 42.2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA LICONES ALVAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARGARITA LICONES ALVAREZ.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ROSA MARGARITA LICONES ALVAREZ, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, autorizándole a llevar sólo los enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a la víctima ROSA MARGARITA LICONES.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.090, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 33 años de edad, nacido el 26-06-77, soltero, de profesión u oficio Obrero de Mantenimiento de la Zona Educativa, Residenciado en el Barrio La Morenera, calle 12, 4ta Trasversal, casa N° 576 al lado de una casa de dos plantas cuyo propietarios es Chelo Castillo, de San Fernando de Apure. Hijo de Felicita Aponte (v) y Melquíades León (v), teléfono 0247-3424637, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano EDGAR MELQUIADES LEON APONTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.090. Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Siendo las 11:50 de la mañana se dio por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.