REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL: 2C-13.775-11
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2.011, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ORANGEL ALFREDO BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.999, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado DR. FREDDY BOLIVAR, el cual se encuentra debidamente juramentado en autos y quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. ISMENIA MENDEZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación al ciudadano: ORANGEL ALFREDO BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.999, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de NO QUERER DECLARAR, cediéndole el derecho de palabra a su defensa: Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensor privado DR. FREDDY BOLIVAR y expone lo siguiente: “…Vista la intervención del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de una caución juratoria. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone al ciudadano ORANGEL ALFREDO BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.999, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 28 años de edad, F/N: 02-01-1983, estado Civil Soltero, de oficio Obrero, Mecánico de Vehículos, actualmente en el Internando Judicial de San Fernando gozando del beneficio de destacamento de trabajo y su última residencia en la Parroquia el Recreo, avenida 5 de Julio, Barrio Santa Juana, casa S/N, hijo Evelia Bejas (V) y de Alfredo Barrio (D), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las estipuladas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estipuladas en los numerales 3° 4 y 9 del artículo 256 en concordancia con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de una caución juratoria. Visto que el imputado es penado, ofíciese al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la medida cautelar impuesta.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 11:10 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA