REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.785-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY, FISCAL NOVENO DEL M.P
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: LOZADA NIEVES CARMEN CRISTINA
DEFENSOR PÙBLICA: DRA. MARIA PÈREZ
IMPUTADO: DIEGO ALEJANDRO VERENZUELA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nº 21.004.360, Lugar de Nacimiento: San Fernando, Estado Apure, de Estado Civil, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en BARRIO LA MORENERA, CALLE 12, VEREDA 21, CASA 896, CERCA DE LA BODEGA EL MILAGRO DE ESTA CIUDAD.-
En el día de hoy, 24 de Junio de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: DIEGO ALEJANDRO VERENZUELA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nº 21.004.360, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor Pública DRA. MARIA PÉREZ, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. LUIS DORDELLY, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: DIEGO ALEJANDRO VERENZUELA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nº 21.004.360, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento especial según lo establecido en el Artículo 94, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 93 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Pena, así como medida de protección de las contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, cediéndole el derecho de palabra a su defensa: Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensa DRA. MARIA PÈREZ y expone lo siguiente: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud de Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, por cuanto con esta medida se verían satisfechas las finalidades del proceso. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLY, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento especial según lo estipulado en el Artículo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Público; Por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como lo referente a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal medida de protección de las contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 93 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 94 ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DIEGO ALEJANDRO VERENZUELA GARCIA, Titular de la cédula de identidad Nº 21.004.360, Lugar de Nacimiento: San Fernando, Estado Apure, de Estado Civil, Soltero, de Ocupación Estudiante, residenciado en BARRIO LA MORENERA, CALLE 12, VEREDA 21, CASA 896, CERCA DE LA BODEGA EL MILAGRO DE ESTA CIUDAD, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°y 4º con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como lo referente a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. De igual manera se acuerda imponer medida de protección de las contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 03: 55 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA