REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.787-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ, FISCAL QUINTO DEL M.P
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: MANUEL ANTONIO FUENTES y PABLO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. GONZALO BOHORQUEZ
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ROJAS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.239.517, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-77, LUGAR: CALABOZO, ESTADO GUARICO. OCUPACIÓN: TRABAJO DE LLANO. HIJO DE CLIOFER MARIA MENDOZA Y WILLIAM DE JESUS ROJAS. DIRECCIÓN: GUADARRAMA, SECTOR EL CALVARIO, ESTADO BARINAS, FAMILIA ROJAS.-
En el día de hoy, 24 de Junio de 2011, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSÉ MANUEL ROJAS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.239.517, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente la defensor privado DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. ISMENIA MENDEZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: JOSÉ MANUEL ROJAS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.239.517, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, y visto la magnitud de l delito y como quiera que el imputado de autos pudiera entorpecer el desarrollo de la investigación, esta fiscalia solicita se acuerde Medida Privativa de libertad, de conformidad con el último aparte del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, exponiendo lo siguiente: “…estábamos tomando en mi casa como 10 personas y después empezaron a pelear y discutir y me metí, después me acuerdo me dieron un machetazo y macetazo, me quitaron el reloj, y salí corriendo, con el machetazo en la cabeza salí loco, mas nunca voltié atrás, y todos tenían macetas y machetes. Es todo. Pregunta fiscal: donde estaban: responde: allá en el pueblo, en Guadarrama, primero estábamos en el bar de Sánchez. Pregunta el Ministerio Público: con quien. Responde: con Adrián, mi compadre y un poco de gente, como ocho hombre. Pregunta MP. Diga nombre: responde: no se. Pregunta MP: quien inicio la pelea. Responde: toditos. Pregunta MP: andaba armado? Responde: no. Pregunta MP: y adrian? Responde: tampoco. Pregunta MP: Que hora era?: responde: no recuerdo Pregunta MP: a que hora empezó a beber? Responde: desde temprano. Es todo. Pregunta el juez: quien es el dueño del bar? el sr. Sánchez. Pregunta el juez: Donde queda: responde: en el centro de guadarrama. Es todo…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a su defensa: DR. GONZALO BOHORQUEZ y expone lo siguiente: “…visto lo explanado por mi defendido y de acuerdo a al modo tiempo y lugar como se relatan los hechos, esta defensa expone que estamos en presencia de una riña colectiva con legitima defensa y al mismo tiempo esta defensa colaborará con el Ministerio Público para demostrar en el lapso conveniente que de dichos hechos, fue en una riña colectiva con legitima defensa: es todo…”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Público; Por consiguiente se impone se acuerde Medida Privativa de libertad, de conformidad con el último aparte del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este despacho. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.239.517, fecha de nacimiento: 18-11-77, lugar: calabozo, estado guarico. Ocupación: trabajo de llano, Hijo de Cliofer Maria Mendoza y William de Jesús Rojas. Dirección: Guadarrama, sector el calvario, estado Barinas, familia Rojas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las Dos y Cincuenta (05:00) horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA