REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, F/N:05-12-78, Edad: 32 años, Grado de Instrucción 5to Grado, Natural de San Fernando, Ocupación u oficio: Obrero, Residencia: Barrio La Hidalguía, Calle Principal, casa Nº 28 San Fernando de Apure. Hijo de Vicenta Audelina Ascanio (v) y José Jorge Guillen (v), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente la defensora publica DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. MILANYELA HERNANDEZ y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, quien fue aprehendido en fecha 25-06-11, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad División de Investigaciones Penales, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, consistente; la prohibición no consumir bebidas alcohólicas. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, y manifestó lo siguiente: “Me adhiero al precepto Constitucional y le concedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo” Seguidamente la defensa pública ejercida por la Abg. ROCIO MUNDARAIN, expone: “Esta defensa oídas las imputaciones del Ministerio Publico endilgar a mi defendido por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, solicita se desestime el delito de Amenaza, toda vez que el acta suscritas por los funcionarios actuantes y la victima manifiesta que este intento agredirla, mas no se llego a materializar el hecho como tal, por cuanto no consta en las actas policiales que la victima halla descrito que mi defendido la haya amenazado, solicita al tribunal se verifique de que efectivamente hubo una aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección y de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Como punto Previo este juzgador procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensora publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, que se desestime el delito de Amenazas a respecto, el artículo 41 de la Ley Especial y procede a leer el mismo (…) el referido artículo es muy claro y especifico cuando expresa tácitamente “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…” y revisada el acta de entrevista realizada a la victima en la cual expresa que el imputado de autos, intento agredirla físicamente, ya en ese acto se configura el delito de amenaza, por lo tanto es improcedente la solicitud de la defensa publica y se declara sin lugar la misma, en cuanto a la solicitud igualmente de la defensa publica en cuanto a que se verifique si realmente hubo flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley in comento, una vez revisadas las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, se pudo constatar que la misma se realizo dentro de las 24 horas que establece el referido artículo, por tal razón queda configurada la flagrancia, y vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937. 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejussdem, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENITIDAD OMITADA.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937, venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido el 27-08-80, soltero de profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Sector Matadero, Avenida Urbino Ruiz Frente al campo de fútbol, casa S/n Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

SEXTO: Sin lugar la solicitud de la Defensora Publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, en cuanto a que se Desestimara el delito de Amenaza, por las razones anteriormente expuestas.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ASCANIO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.937. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.