REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2.011, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, de ocupación Moto taxista, residenciado en Urb. El Tamarindo en la entrada casa S/n de color azul con beige cerca de la Radiofónica, Hijo de Manuel Rodríguez (v) y Delia del Carmen Linares (v) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BOLIVAR MONTOYA CARMEN BEATRIZ y YUSLIANA VERA CONTRERAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presente el imputado ciudadano ADRIAN LINARES HUEDER, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, la Defensora Privada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, y las víctimas BOLIVAR MONTOYA CARMEN BEATRIZ y YUSLIANA VERA CONTRERAS. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. ISMENIAS MENDEZ expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 25-04-2011, y el cual riela a los folios del (35) al folio (42) de la presente causa, seguida contra del ciudadano ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BOLIVAR MONTOYA CARMEN BEATRIZ y YUSLIANA VERA CONTRERAS. ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 09-03-2011, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios (39) al (41) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Los referidos medios de pruebas para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BOLIVAR MONTOYA CARMEN BEATRIZ y YUSLIANA VERA CONTRERAS, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. Seguidamente la Defensora Privada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, expone: “Buenos días la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito respetuosamente de este tribunal examine y modifique la medida cautelar que hoy pesa en contra de mi representado para lo cual se le impongan las presentaciones periódicas que el tribunal considere necesario, igualmente se admita el escrito de excepciones y pruebas interpuesto en fecha 12-05-11 por ante el área de alguacilazgo conforme al articulo 328 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo formalmente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i eiussdem, igualmente esta defensa propone los electos probatorios en cuanto a la declaración de los ciudadanos ANA MARIA VILLANUEVA GALLARDO y JOHN FLORES PRIETO, describiendo su pertinencia y necesidad, a los fines de que sean admitidos para el debate oral y publico. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BOLIVAR MONTOYA CARMEN BEATRIZ y YUSLIANA VERA CONTRERAS, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA en representación de su defendido ADRIAN LINARES HUEDER, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica. CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos ADRIAN LINARES HUEDER, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 11-03-11, al acusado ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, de ocupación Moto taxista, residenciado en Urb. El Tamarindo en la entrada casa S/n de color azul con beige cerca de la Radiofónica, Hijo de Manuel Rodríguez (v) y Delia del Carmen Linares (v), en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: BOLIVAR MONTOYA CARMEN BEATRIZ y YUSLIANA VERA CONTRERAS, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA en representación de su defendido ADRIAN LINARES HUEDER, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente el acusado de autos ADRIAN LINARES HUEDER, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 11-03-11, al acusado ADRIAN LINARES HUEDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.540.385, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, de ocupación Moto taxista, residenciado en Urb. El Tamarindo en la entrada casa S/n de color azul con beige cerca de la Radiofónica, Hijo de Manuel Rodríguez (v) y Delia del Carmen Linares (v), en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma.
SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso del acusados al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.