REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de JUNIO de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, los imputados FRECY ALBERTO ZAPATA, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, JOSE ANTONIO ZAPATA y CARLOS NAYIPE ZAPATA, el defensor privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación consignado por el Área De Alguacilazgo en fecha 11-04-2011, interpuesto en contra de los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, JOSE ANTONIO ZAPATA y CARLOS NAYIPE ZAPATA. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiussdem cometido en el seno del hogar, en este sentido esta representación fiscal en virtud de que la cantidad de Droga que fue incautada arrojó un peso neto de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y la misma se no le incautó a ninguno de los imputados aquí presentes a los fines de poder individualizarlos, solo que fue encontrada en el interior de la vivienda, en consecuencia esta vindicta pública procede a realizar el cambio de calificación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, JOSE ANTONIO ZAPATA, manteniendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem cometido en el seno del hogar doméstico para el ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA y por ser el propietario de la vivienda donde se incautó la sustancia ilícita, todo ello en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a este Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPÍTULO II, del folio (121), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPÍTULO III del folio (122), igualmente los constan al Capítulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios (133) al (137), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431 y JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, manteniendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiussdem cometido en el seno del hogar para el ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431 y JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422 y el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem cometido en el seno del hogar para el ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401, se les comunica de forma individual el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado, DR. GONZALO BOHORQUEZ, quien expone: “Buenos días oída la admisión por parte de mis representados solicito el procedimiento por Especial por Admisión de los hechos y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mis representados que la representación fiscal les hizo cambio de calificación. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431, JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, por considerarlos autores y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401 y el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem cometido en el seno del hogar, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios (113) al (117); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron respectivamente y individualmente los imputados: “Yo admito los hechos, solicitando la defensa la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431, JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente a los imputados de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas:
PENA PARA LOS ACUSADOS FRECY ALBERTO ZAPATA, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO Y JOSE ANTONIO ZAPATA.
El Artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Droga, que califica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además son condenados los imputados, observan una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
PENA PARA EL ACUSADO CARLOS NAYIPE ZAPATA
El Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Droga, que califica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además son condenados los imputados, observan una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito fue cometido dentro del seno del hogar doméstico se considera una agravante que es aumentada en una tercera parte es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que sumados a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, equivale a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora, si bien es cierto que el cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, la cual equivale a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431, JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem cometido en el seno del hogar en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431, JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401 hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431, JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem cometido en el seno del hogar en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos FRECY ALBERTO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V 11.242.374, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.431, JOSE ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.294.422, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 eiusdem cometido en el seno del hogar en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS NAYIPE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.401 hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a los imputados de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Química Botánica S/N de fecha 02-02-2011, suscrita por la ciudadana Karen Márquez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
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