REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C-13.710-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA : YELITZA YOLIMAR LOVERA PEREIRA
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO: JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804, venezolano, natural de esta Ciudad, de 38 años de edad, nacido el 24-06-72, soltero de profesión u oficio Productor Agrícola, Grado de Instrucción 3er año, Residenciado San Rafael de Atamaica Sector la Culebrita Fundo Rancho 1. Hijo de Librada Viña (v) Dagoberto Morillo (V). Teléfono 0426-2483734.
JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858, venezolano, natural de esta Ciudad, de 30 años de edad, nacido el 24-03-81, soltero de profesión u oficio Productor Productora Agrícola, Grado de Instrucción 6to Grado, Residenciado San Rafael de Atamaica Sector la Culebrita Fundo Rancho 1. Hijo de Juana Hurtado (v) Lisandro Moreno (V). Teléfono 0426-2483734

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, Tres (03) de junio de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; estando presente la defensora publica DRA. GRISELIA RAMÍREZ, quien ejercerá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dra. EDDAMI TREJO y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858, quienes fue aprehendido en fecha 31/05/11, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LOVERA PERERA YELITZA YOLIMAR procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como para el ciudadano JUAN ALBERTO VIÑA se precalifica el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física con el Agravante del ordinal 3º del articulo 65, previsto y sancionado en el artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, igualmente se le imponen Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial a favor de la victima LOVERA PERERA YELITZA YOLIMAR consistente en; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Respecto a la ciudadana JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, se le endilga el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 numerales 3º y 6º eiussdem, igualmente presentaciones cada Treinta (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure y la prohibición de acercarse a la victima. Todo ello en perjuicio de YELITZA YOLIMAR LOVERA PERERA, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito para el ciudadano JUAN ALBERTO VIÑA se precalifica el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física con el Agravante del ordinal 3º del articulo 65, previsto y sancionado en el artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respecto a la ciudadana JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, se le endilga el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados ciudadanos: JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858, y manifestaron respectivamente lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa publica ejercida por el Abg. GRISELIA RAMIREZ, expone: “Visto Insipiente de la investigación, estad defensa solicita se practique un examen medico forense a mis representados ya que ellos también sufrieron lesiones que son considerables para la investigación. Y me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención de los ciudadanos JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858. 2.- Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito para el ciudadano JUAN ALBERTO VIÑA se precalifica el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física con el Agravante del ordinal 3º del articulo 65, previsto y sancionado en el artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado JUAN ALBERTO VIÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y para la ciudadana JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la victima YELITZA YOLIMAR LOVERA PERERA. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delito de Violencia Psicológica y Violencia Física con el Agravante del ordinal 3º del articulo 65, previsto y sancionado en el artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respecto a la ciudadana JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YELITZA YOLIMAR LOVERA PERERA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de delito de Violencia Psicológica y Violencia Física con el Agravante del ordinal 3º del articulo 65, previsto y sancionado en el artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respecto a la ciudadana JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YELITZA YOLIMAR LOVERA PERERA

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima YELITZA YOLIMAR LOVERA PERERA, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una imputado JUAN ALBERTO VIÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y para la ciudadana JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la victima YELITZA YOLIMAR LOVERA PERERA.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano JUAN ALBERTO VIÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.804 y JUANA JOSEFA MORENO HURTADO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.858. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.