REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Treinta (30) de JUNIO de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en fecha 16-06-11, en contra de los imputados: BUELVA RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el articulo 80 eiusdem en perjuicio de ALINSON PEREZ, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON, EDUAR RONDON y ALLINSON PEREZ, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y concatenado con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS BELMONTE y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON y EDUAR RONDON. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. LIGIA CASTILLO, los acusados: BUELVA RODRIGUEZ DAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y RAMIREZ CALDERON JERMINSON JOSE titular de la cédula de identidad Nº 20.516.889 y los Defensores ABG. ROBERTO CORONA y HUMBERTO LUGO, las víctimas JOSE LUIS RONDON RONDON, JUAN CARLOS BELMONTE LEAL, ALIMZON YOEL PEREZ SARAVIA, se encuentra debidamente notificados según consta a los folios 65, 66 y 67 y EDUARD ANDRES RONDON se encuentra notificado de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80, 286, 277, 420.2 y 413 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ SARAVIA ALMINSON JOSE, BELMONTE LEAL JUAN CARLOS, RONDON RONDON JOSE LUIS Y RONDON EDUAR ANDRES, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “Le concedemos la palabra al ciudadano defensor y nos acogemos al precepto constitucional”. Se declara abierta la audiencia y seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ángel Hurtado y expone: Buenas tardes, por mi condición de defensor privado del ciudadano Jermison Calderón esta defensa planteo excepciones la cual estribando lo siguiente: artículo 24 numeral 4 literal i, en franca violación, se presenta como víctima según consta al folio 331, víctima Juan Carlos Belmonte, José Luís y Edgar Rondón, lo que aprecia la defensa que merece la debida solución procesal se plantea un típico delito de dolo homicidio simple y tipicidad dolosa en lesiones genéricas y Juan Carlos Belmonte de lesiones culposas como primer punto, esta defensa, solicita que éste Tribunal de control declare que no existe una expresión legal, que tipifique una conducta culposa, en la presente causa, en segundo lugar esta defensa plantea una excepción a la acusación del Ministerio Público establecida, ordinal 4 del artículo 326 por el siguiente razonamiento, folio 314 y 313, le atribuye lesiones Genéricas, no existe a nivel sustantivo en el marco del testamento jurídico venezolano lesiones menos leves, el problema que la califica el tipo de lesiones, lo da el tiempo de curación, lesiones menos graves de 10 a 20 días y las leves de 10 días o menos, consta folio 314 y 313 tiempo de curación 8 días, siendo tiempo de curación, la tipología delictiva del artículo 413, en consecuencia solicito sea decretada la declaratoria por ausencia de elementos de convicción en atención a esta calificación y se efectúe el sobreseimiento provisorio hasta que se corrija la acusación y pasando a la parte probatoria, ofrezco las testimoniales establecidas en el escrito de excepciones donde se indica la pertinencia y necesidad (Se deja constancia que el ciudadano defensor privado hizo lectura del mismo). Solicito se admitan los órganos de prueba y declare con lugar las excepciones opuestas y de no decretar el sobreseimiento, le ordena corregir la inepta acumulación y los tipos delictivos no encuadran dentro de la tipología del código penal Venezolano. Seguidamente el defensor privado Abg. Frederick Díaz expone: presentado como fue el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal donde a Dan Buelvas y visto el escrito de excepciones 14-03-11 en la cual se hacen las siguientes observaciones: ( el ciudadano defensor privado le da lectura a su escrito de excepciones), Artículo 28 ordinal 4, literal i y se hace por lo siguiente y analizada como fue de manera formal y material el escrito acusatorio, tres actas de denuncia donde los funcionarios que fungen como víctimas a mi representado lo acusan como autor material del delito de Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, tal y como aparece en el escrito acusatorio. Y es el juez de control el encargo de de velar que se cumpla con tales requisitos y obliga al Ministerio Público que se presenten las acusaciones con estricto apego a la ley, ninguno señala en la entrevista a mi defendido, de los requisitos como no punibles numeral 4° y lee (…) Dan Buelva andaba era en compañía del ciudadano Jerminson José y de allí opongo la excepción, por cuanto los elementos de convicción como la relación de los hechos ya que no se puede concatenar con los preceptos jurídicos aplicables en éste escrito que se hizo a manera de dar a entender y se observan los elementos de convicción, no se desprende intención alguna, que los mismo fungían como funcionarios policiales de Barinas y el Ministerio Público, no pudo determinar cómo, cuando y en que momento se reunieron para querer hacerles daño a las víctimas, en cuanto el arma de fuego, haciendo un análisis de la acusación obraron en una acción de repeler en un presunto ataque de los mismos y de allí voy a solicitar por cuanto la misma no reúne lo establecido en el artículo 326 numeral 2°, 3° y 5° ya que no oferta suficientes elementos de convicción y medios de pruebas y que se sustenten los delitos a mi defendido, según el artículo 350 del COPP, se declara sin lugar la solicitud y ratifica en cuanto a la corrección de la acusación, efector de forma y de fondo y en el mismo orden de ideas en caso de no ser declaras sin lugar le solicito y hago mías las pruebas aportadas por el ministerio público a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: Visto lo avanzado de la hora, siendo las 05:30 horas de la tarde, se suspende la celebración de ésta Audiencia para el día 07-07-11 a las 02:00 PM. A los fines de dictar dispositiva. Es Todo. Termino, se leyó, conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.