REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, TREINTA (30) de JUNIO de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: VILLANUEVA YEICAL DE JESUS PNTOJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.662.484, Natural de Agua Verde Municipio de San Jerónimo de Guayabal, F/N: 01-05-1993, edad: 18 años, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Agricultor, Residenciado en la Carretera Nacional Vía Cazorla, Fundo el Paeño Guayabal Municipio San Jerónimo Estado Guarico, hijo de Yanet González (v) Arrambide de Jesús Pantoja (v), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor privado ABG. WILMER QUINTANA, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. ISMENIA MENDEZ, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: YEICAL DE JESUS PANTOJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.662.484, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3. 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la imposición de una Fianza Económica. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de DE DECLARAR, y expone lo siguiente: “…La cuestión sucedió como a la 9:00 de la mañana mi novia venia apara acá y llegaba como a las 11:00 y llego como 10:00 y me voy para Traqui a dar tiempo de salir y entonces llega a traqui me doy cuenta que se me esta haciendo tarde y agarro el taxi para llegar allá y le saco la mano al taxi y me monto en la parte trasera y cuando corremos como 200 mts y el taxista me ve con una mirada extraña y el taxista me pela los ojos y el taxista se me queda viendo y se busca como a sonreír le dije que me dejara aquí y en lo que le digo la segunda vez y activo los seguros y a la 3rea vez me le zumbé arriba para que se paraba y me recordé que cargaba una navaja y la agarro cuando yo la agarro y le digo que baje el seguro y escuche que salio el seguro y no le quiera dar la navaja y abrí la puerta, solté el pie y salí corriendo y me pare y había un policía y me mando a parar y me mando a tirar al piso. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta lo siguiente: ¿ En que sitio le dijo usted que se parara? R= En la avenida ¿Y que le manifestó cuando le dijo que se parara? R=No se quedo callado y me miraba sospechoso ¿Usted le llego a quitarle alguna pertinencia al conductor? R= No me dio chancé de pedirle algo. Acto la defensa expone lo siguiente: Después de oír la fiscal, hay una tipicidad si se quiere que hubo un forcejeo, como lo manifestó mi defendido, que quería bajarse del vehiculo y el simplemente bajo los seguros y el delito que se configura son las lesiones nada mas pero entendiéndose que mi defendido que es de bajos recursos que vive en el campo, en como inalcanzable imponerle alguna fianza y con la medida contemplada en el articulo 256 del COPP, se pueden garantizar las resultas de la investigación. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3º y 9º concatenado con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo, a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y cual quien otra medida que imponga este tribunal, y a la imposición de la Caución Juratoria consistente en que el imputado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no cometer nuevos delitos. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano VILLANUEVA YEICAL DE JESUS PNTOJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.662.484, Natural de Agua Verde Municipio de San Jerónimo de Guayabal, F/N: 01-05-1993, edad: 18 años, Grado de Instrucción 5to año, Ocupación u oficio: Agricultor, Residenciado en la Carretera Nacional Vía Cazorla, Fundo el Paeño Guayabal Municipio San Jerónimo Estado Guarico, hijo de Yanet González (v) Aramide de Jesús Pantoja (v), de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º 4º y 9º referente a realizar presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, referente a la imposición de la Caución Juratoria consistente en que el imputado se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no cometer nuevos delitos, todo de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.