REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-13.743-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
VÍCTIMA: RANGEL LAYA ARIANNYS ANIUSKA.
IMPUTADO: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCOS GUTIERREZ.
DELITO: SUSTRACCION Y TERENCIÓN DE ADOLESCENTE.
En el día de hoy, 04 de Junio de 2011, siendo las 3:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214; por la presunta comisión de uno de los delitos de SUSTRACCION Y TERENCIÓN DE ADOLESCENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como defensor al profesional del derecho ABOG. MARCOS GUTIERREZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación en la causa. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de 33 años de edad, nacido el 09/04/1978, soltero, de ocupación u oficio obrero en el Liceo Rómulo Gallegos, hijo de María Alzate (v) y Adolfo Bejas (f), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa Nro. 09, cerca de Electro Batería Milenio de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0424-3330852; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02/06/2011, suscrita por el funcionario Sub. Inspector NEIDO BOGADO, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito permanente ya precalificado; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la victima: ARIANNYS ANIUSKA RANGEL LAYA, y expuso: “Eso de sustracción es mentira porque yo me fui porque quise,, yo estoy con el porque quiero y no como dice mi mama, yo tengo llaves y ropa en esa casa y mi mama no acepta nuestra relación y siempre se niega aceptarla y porque el es mayor de ella, el cometió delito pero eso fue hace años y todos tenemos derecho a cambiar y si el cometió un delito fue antes, y yo me fui de mi casa aporque no quiero estar en mi casa con mis padres yo lo quiero muchísimo y me quiero casar con el. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. MARCOS GUTIERREZ, quien expuso: “La defensa una vez vista la declaración de la victima, esta mas que desvirtuado el delito precalificado por la fiscal ya que en ningún momento el la ha forzado y ella misma se ha llegado hasta la casa de el por lo que considero que le sea otorgada la Libertad Plena a mi cliente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Habiendo acordado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena por parte de la defensa privada. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano imputado: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.214, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure y prohibición de cambiarse de residencia sin la debida autorización del Tribunal, todo ello por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ARIANNYS ANIUSKA RANGEL LAYA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
LA FISCAL,
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
LA VICTIMA,
ARIANNYS ANIUSKA RANGEL LAYA
EL IMPUTADO,
BEJAS ALZATE ROBERT ALEXANDER.
LA DEFENSA,
ABOG. MARCOS GUTIERREZ.
EL ALGUACIL,
VICTOR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
MAE/NLDEM.-
CAUSA PENAL N° 2C-13.743-11