REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 06 de Junio del 2011.

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-13.335-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, F/N: 09-12-1948, de profesión u oficio: Mecánico posee un Taller denominado METALMECANICOS MARIN, ubicado en su domicilio en el Sector Centro, Carrera 1, casa Nº 102 Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.335-11, seguida contra del acusado MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, asistido por el Defensora Pública Penal, ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. ISMENIA MENDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. ISMENIA MENDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio (34) al (38), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

El acusado MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en razón de que el acusado tiene una buena conducta predelictual además de las atenuantes del artículo 74.4 del Código Penal, rebajándole SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

RIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, natural de San Fernando de Apure de 19 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Calle Piar, Casa Nº 06 del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano MARIN PEDRO ISRRAEL, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.927.908, F/N: 09-12-1948, de profesión u oficio: Mecánico posee un Taller denominado METALMECANICOS MARIN, ubicado en su domicilio en el Sector Centro, Carrera 1, casa Nº 102 Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA