REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2011.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-4722-03
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA ABG. MARIA PEREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: DIAZ MORENO FRANCISCO LANADETA
IMPUTADO: JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA

En el día de hoy, Seis (06) de JUNIO de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, la defensa PUBLICA DRA. MARIA PEREZ y el imputado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA la victima DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO, quien se encuentra debidamente notificada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LIGIA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 07-02-2005 por ante el área de alguacilazgo, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios (88) al (90); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios Vto Folio (88) al vto del folio (99), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios Vto (89) al folio (90), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENERICO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENERICO, cometidos en perjuicio de DIAZ MORENO FRANCISCO LANADETA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, DRA. MARIA PEREZ, quien expuso: “Oída la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita se le aplique al procedimiento por admisión de los hechos y se le mantenga la Medida Cautelar que le fue otorgada en la Audiencia de Presentación. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. LIGIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, cometidos en perjuicio de DIAZ MORENO FRANCISCO LANADETA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARIA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 12-04-11 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley, de las establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENERICO, cometidos en perjuicio de DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 12-04-11. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 06 de junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-4722-03

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA ABG. MARIA PEREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO
IMPUTADO: JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, venezolano, natural de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-02-1977, hijo de Daniel Castillo (V) y de Dolly Josefina Landaeta (v), residenciado en el Barrio El Guasimal, Sector II, calle principal, casa N° 01, San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.938.706.

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-12.635-10, seguida contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, asistido por la Defensora Pública la Abogado María Pérez, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. LIGIA CASTILLO, por la Comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Articulo 457: “… El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 457, del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, quedando la pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 12-04-11, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ MORENO FRANCISCO GREGORIO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16.1 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 12-04-11, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

ABG. YSMAIRA CAMEJO
CAUSA N° 2C-4722-03