REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA PENAL N° 2C-13.751-11

En el día de hoy, 07 de Junio de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, por Orden de Aprehensión, al ciudadano: NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896, F/N: 11-01-75, Edad: 36 años, Estado civil Soltero, Lugar de Nacimiento: Dividibal Municipio Guayabal Estado Guarico, hijo Petra Alejandra Corona (v), y Tomas Catalino Ruiz Contreras (v), Residenciado Los Hilachos, a orillita del Río Apurito Municipio Guayabal Estado Guarico, grado de Instrucción: 3er grado de primaria. Profesión u oficio: Agricultura. Telf: 0247-9894824, por la presunta comisión de uno de los delitos de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE Y VIOLACION AGRAVADA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener defensor y estando presente la Defensora Privada AB. AURA SALGUERA, a quien se le tomo juramento de ley según consta en autos. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896, por los hechos plasmados en el acta investigación penal de fecha 06-06-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta de investigación, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado), así mismo ratifico la orden de Aprehensión solicitada; en consecuencia precalifico los hechos como VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y expone: “Bueno nosotros tenemos viviendo juntos un año y dos meses, ella se fue conmigo por volunta propia, y ya tenia tres meses de embarazo, yo no se si soy familia de su mama, si el papa de mi suegra es mi papa o mi tío, ella se fue a casa de su mama porque recibe una llamada en donde le dicen que su mama esta enferma, le colaboro dándole dinero cinco mil bolívares, para que se fuera, y fue a LOPNA a preguntar por su pareja, por cuanto loa misma no había regresado y en ese momento me detienen. Y le cede la palabra a su Abogada Defensora. Es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal y la defensa no tiene preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada AB. AURA SALGUERO, quien expuso: “Buenas tardes, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecida en el art. 256 del COPP, consistente en fianza personal, en virtud de la declaración de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez AB. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: ““Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio OMITIDA LA IDENTIDAD (Adolescente); 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio OMITIDA IDENTIDAD (Adolescente), en contra del ciudadano NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, NILSON EFRAIN RUIZ CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.255.896. Establecida en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 4:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.