REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, SIETE (07) de JUNIO de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. AMELIA CASTILLO, el acusado TOVAR CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.778, F/N: 10-09-69, estado civil soltero, edad: 42 años, Residenciado: Lorenzo Marchena, Casa S/N, frente a la Iglesia Dios Con nosotros, de esta ciudad, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, profesión u Oficio: Obrero. Grado de Instrucción 6to grado. Telf: 0426-6382233, hijo de Pablo Francisco Bermejo (V), Maria Josefa Tovar (F), el defensor privado AB. FRANK REINALDO TOVAR. En éste sentido se subvierte el orden a solicitud de las partes y se le cede el derecho de palabra al acusado de autos TOVAR CESAR AUGUSTO, y expone: “Yo era el vigilante y llegaron la gente y me sometieron el muchacho ahijado de Italo, y me dijo ábreme la puerta y confiado me sometieron, y el sabia donde estaba eso fue lo que paso. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 30-05-2008, cursante al folio121 al 127 de la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), y vista la manifestación del imputado de autos, esta representación fiscal, anuncia un cambio de calificación en este acto por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano TOVAR CESAR AUGUSTO, plenamente identificado en autos. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado TOVAR CESAR AUGUSTO, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ITALO ENRIQUE D ADAMO RONDON, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogado. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. FRANK REINALDO TOVAR, quien expone: “Buenos días, una vez oída la declaración de mi defendido, en esta sala, y visto el cambio de calificación por la ciudadana Fiscal, motivado pues que las circunstancias que motivaron la misma cambia, solicito se le alarguen las presentaciones a cada treinta días, y solicito la rebaja correspondiente por admisión de los hechos, es decir, lo que procedería en este estado de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano TOVAR CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.778, una vez realizado el cambio de calificación en este acto por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ITALO D ADAMO, Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo IV de la Acusación cursante de folio (125) al (126), y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se alargue la misma a cada treinta (30) días. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano TOVAR CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.778, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano TOVAR CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.778, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ITALO D ADAMO, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda. De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, y se alargan las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, TOVAR CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.778, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ITALO D ADAMO.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano TOVAR CESAR AUGUSTO, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.754.778, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ITALO D ADAMO.

CUARTO: De igual forma, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256.3.4, ejusdem, y se alargan las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL