REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de junio de 2011
200º y 152º
Solicitud penal S2C-268-11
Vista la solicitud suscrita por la Vindicta Pública representada en este acto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. MILANYELA HERNANDEZ, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JORGE LUIS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 11.756.053, quien se encuentra relacionado con la investigación (04-F08—0-0278-11) por uno de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:

Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a las personas sobre el hecho sometido a la misma, que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad del ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.053, para considerar que pudiera actuar como autor en la presunta comisión de uno de los delitos: VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Al efecto se lee los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia; Interpuesta en fecha 03 De Junio de 2011, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por el ciudadano YNGMAR NOEL BEJAS BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº- 15.032.538, en representación de la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien entre otras cosas expuso“… todo comenzó cuando tenia ocho (08) años ya estaba apunto de cumplir los nueve años, mi mama estaba trabajando, y nosotros estudiábamos en la mañana, pasábamos la tarde con mi papa, ese día me dijo que fuera con el para el cuarto que necesitaba mostrarme algo, y cuando entre al cuarto tranco la puerta , y me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que eso era malo, y el me dijo que el era el papá y yo tenia que hacer lo que el me dijera, así que me obligo a quitarme la ropa y me dijo que viera algo, me puso un video pornográfico y me hizo que yo misma me tocara, ese día no me hizo nada, solo me veía, después lo siguió repitiendo hacia lo mismo, a veces cada semana y otras veces mas tiempo hasta que cumplí los trece años de edad , y un día me llevo al cuarto de el y me dijo que yo ya era una mujer, me obligo a quitarme la ropa yo no quería, entonces me pego, y lo hizo, me, me tiro a la cama, y me ataco sexualmente, cuando lo hizo yo grite por el dolor pero el me pego en la cara y me dijo que no gritara eso que me hacia me lastimaba, después de esa primera vez dejo pasar un tiempo como un (01) mes , y lo volvió hacer, pero cada vez se volvía mas constante, los abusos sexuales, cuando yo no quería ir el iba a buscarme, desde el principio el siempre me amenazaba, me decía que si yo hablaba mi mama y mi abuela iban a morir, la ultima vez que lo hizo fue un diciembre del año pasado ya yo había hablado con mi mama, para que nos fuéramos de la casa, y ella entendió que nosotros peleábamos todo el tiempo el y yo, después que nos fuimos de la casa ahí comenzó a perseguirme en el colegio, en el trabajo, y un día fue al trabajo y me amenazo, me dijo que no tenia que decir nada y que regresara a la casa, con el, yo me negué y siguió persiguiéndome y casi a diario , por eso decidí decirle a mi mama y a mi abuela , ellas se lo mencionaron a mi tío YNGMAN BEJAS, y por eso fue que no hice la denuncia yo misma…”


2) Entrevista: 08 de Junio de 2011, rendida ante el Despacho Fiscal de la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad , titular de la cedula de identidad personal N° 24.517.651, quien expuso: “…todo comenzó cuando tenia ocho (08) años ya estaba apunto de cumplir los nueve años, mi mama estaba trabajando, y nosotros estudiábamos en la mañana, pasábamos la tarde con mi papa, ese día me dijo que fuera con el para el cuarto que necesitaba mostrarme algo, y cuando entre al cuarto tranco la puerta , y me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que eso era malo, y el me dijo que el era el papá y yo tenia que hacer lo que el me dijera, así que me obligo a quitarme la ropa y me dijo que viera algo, me puso un video pornográfico y me hizo que yo misma me tocara, ese día no me hizo nada, solo me veía, después lo siguió repitiendo hacia lo mismo, a veces cada semana y otras veces mas tiempo hasta que cumplí los trece años de edad , y un día me llevo al cuarto de el y me dijo que yo ya era una mujer, me obligo a quitarme la ropa yo no quería, entonces me pego, y lo hizo, me, me tiro a la cama, y me ataco sexualmente, cuando lo hizo yo grite por el dolor pero el me pego en la cara y me dijo que no gritara eso que me hacia me lastimaba, después de esa primera vez dejo pasar un tiempo como un (01) mes , y lo volvió hacer, pero cada vez se volvía mas constante, los abusos sexuales, …”

3) Ecografía Obstétrica: De fecha 07-06-11, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, practicada a la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual arrojo como resultado como resultado: Genitales externos aspecto y configuración normal, presento desgarro de himen antiguo. Ano Rectal: Esfiter externo normal..-

4) Orden de Inicio: De fecha 03 de Junio de 2011, emitido por la Representación Fiscal.

5) Que uno de los delitos imputados es VIOLACION, previstos y sancionados en el Artículo 374 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); aunado al hecho que el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”


Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JORGE LUIS COLMENARES PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 11.756.053 han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el Artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el Artículo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del Artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano : JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.053, satisfechos como se encuentran los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSION, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano : JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.053, por la presunta comisión del delito de VIOLACION en perjuicio: de la Adolescente (Identidad Omitida, artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Apure, Estado Apure. Ofíciese, Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.