REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.752-11
JUEZ : AB. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA : AB. TANIA ARTEMISA SALIDO
VÍCTIMA : SALAZAR DE OSPINO YEXI YESINA
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO: OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, F/N: 10-08-77, Edad: 33 años, Lugar de nacimiento: Mantecal Estado Apure, hijo de Hermilia Galvis (v), Wilson Jose Ospino (v), Residenciado: Sector Ali Primera, Casa Nº 01, detrás del auto lavado el Grande, Mantecal Estado Apure, Grado de Instrucción: 1er ano de secundaria. Profesión u oficio: Latoneria y Pintura. Telf: 0416-1403366. Otra Dirección: Barrio Lindo, casa SN, detrás dek taller el Mango, Mantecal estado Apure, casa de su madre.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, NUEVE (09) de JUNIO de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana , oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando que tiene defensa privada la abogada TANIA SALIDO, de quien consta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. EDDAMI TREJO y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, quien fue aprehendido en fecha 28/03/11, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure de la Población de Mantecal, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEXI DE OSPINO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima YEXI YESENIA SALAZAR DE OSPINO, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO y manifestó: Mire Dr. Lo que paso fue lo siguiente yo llegue a la casa estaba un poco ebrio y en ese momento iba llegando, la agredí verbalmente, en eso la suegra y me cayo a palo que dicen que me vaya a la casa yo no tengo problemas yo me voy, se deja constancia que tienen lesiones en el hombro izquierdo, a pesar de que yo estaba un poco ebrio yo no la toque, lo de los golpes soy yo le dije fue palabras pequeñas vienen y e denuncian el denunciado soy yo, soy un muchacho q no me meto con nadie soy de la junta comunal en el sector yo no me meto con nadie la comunidad no me va a eligir con nadie, ella esta estudiando tenemos tres muchachos, le cuido a los muchachos viernes y sabados, yo estaba un poco ebrio y a pesar que no estaba ebrio, no q yo no tuviera sangre en las venas lo que quiero es recoger mis papeles de la junta comunal y irme para mi taller, yo lo que quiero es irme y iré a LOPNA a ver que va a pasar con mis muchachos yo voy donde me presento, aquí allá. Es todo.” Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensora Privada AB. TANIA ARTEMISA SALIDO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, pero solicita se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, consigno constancia de buena conducta y residencia, conforme a lo establecido en el art. 251 del COPP, no amerita peligra de fuga constancia de buena conducta y constancia de residencia, arraigo permanente. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrolló la detención del ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEXI DE OSPINO, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al imputado OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Población de Mantecal, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; Prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, respecto a que no le imponga la Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el art. 256 del Código orgánico Procesal Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEXI DE OSPINO, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, AMENAZA U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 39, 40, 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEXI DE OSPINO.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima YEXI YESENIA DE OSPINO, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la salida inmediata de la residencia en común sin importar la titularidad del bien inmueble; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Población de Mantecal, De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; Prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas.

SEXTO: en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, respecto a que no le imponga la Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el art. 256 del Código orgánico Procesal Penal, a su defendido.

SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano OSPINO GALVIS JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.683.885, Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.