REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2011
Años 200° y 152°
Revisado el escrito interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Estado Apure, Abogada Griselda Ramírez, quien representa a los acusados ALEXIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.252 y RAMON ABELARDO INAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.849.680, a quienes se instruye la presente causa por el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COAUTORIA, donde peticiona a este Tribunal sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 24 de Abril del 2010; fundamentando su petición en que sus defendidos tienen más de un año detenidos sin que se le hubiera hecho el juicio oral y público y por los múltiples diferimientos del mismo sin que la victima asistiera a los actos a que ha sido llamada, en razón de lo cual, este Tribunal antes de decidir, observó lo siguiente:
La presente causa se inició en fecha 21 de Abril de 2010, por la detención en flagrancia de los ciudadanos antes identificados, siendo que en fecha 24-04-2.011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por los delitos arriba apuntados.
En fecha 22-05-2010, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 46, Pieza I) y por auto de fecha 26-05-2010, se fijó la audiencia preliminar para el día 06-06-2010.
En fecha 09-12-2010, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.
El día 19-01-2011, tal como se evidencia al (Folio 210 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-558-10, se fijó acto de sorteo para el día 11-02-2011.
El día 11-02-2011, se difirió el acto por cuanto no compareció la Victima, se acordó librar notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y fue fijada nueva oportunidad para la realización del acto para el día 18-02-2.011, (Folio 220 Pieza I).
En fecha 22-02-2011, se acordó por auto diferir el acto de sorteo para el día 10-03-2.011, (Folio 224 Pieza I).
El día 10-03-2.011, se realizo el acto de sorteo y se fijo el acto de depuración y constitución del tribunal mixto para el día 04-04-2.011, (Folio 236 Pieza I).
En fecha 04-04-2.011, se acordó por auto diferir la Constitución del tribunal mixto para el día 09-05-2.011, (Folio 277 Pieza II).
En fecha 09-05-2.011, se realizo la constitución del tribunal mixto y se fijo el acto de juicio oral y publico para el día 07-06-2.011, (Folio 298 Pieza II).
El día 07-06-2011, se difirió por auto el acto de juicio oral y publico, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la continuación del juicio en la causa Nº 2M-481-09, y se fijo nueva oportunidad para el día 06-07-2.011, (Folio 322 Pieza II).
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que el fundamento planteado por la defensa para solicitar la sustitución de la privación de libertad, referido a que sus defendidos tienen mas de un (01) año detenidos, el Tribunal constato que el acto de juicio oral y publico solo ha sido diferido una vez, siendo ésta porque el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de un Juicio Oral y Publico en la Causa 2M-481-09 y no se evidencia retardo procesal, es por lo que se declara sin lugar el cambio de medida privativa de libertad, en virtud de que con la sustitución de la misma pudiera verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado el hecho de la entidad del delito (ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COAUTORIA) previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal venezolano, lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, aunado a ello el hecho cierto de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa por otra menos gravosas, como fuere solicitado por la Defensora Pública Abogada Griselda Ramírez, a favor de su defendido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Abogada Griselda Ramírez, medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.527.252, y RAMON ABELARDO INAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.849.680, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se mantiene en vigor la medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados antes señalados.
Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Juicio Nª 2
La Secretaria,
Abg. Andreyli Uviedo
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
NP/AU.-
2M-558-11.