TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud hecha por el acusado José Manuel Montilla en fecha 20-05-2011, a quien se le sigue la causa por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano González Rangel José Angel, planteando la posibilidad al Tribunal de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público. Posteriormente ante tal eventualidad propuesta, quien aquí preside por auto de fecha 25-05-2011, fijó audiencia especial conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-06-2011.

Así las cosas se hizo necesario por parte de la Juzgadora, analizar el planteamiento propuesto, ya que en principio el momento procesal para admitir los hechos estaba precluído, no obstante, surge la plena voluntad de las partes en dar término al proceso en esta fase, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal y así avanzar a la ejecución de la sentencia que solicitó fuese impuesta, lo cual a criterio del Tribunal y fundamentándose en los mencionados principios, consideró aceptable el petitorio planteado y así contribuir al eficaz proceso penal, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el reformado artículo 376, establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase; sin embargo estimó quien aquí preside, que a la par del principio de economía procesal, el cual mantiene su esencia, aún cuando determinados actos de los cuales en principio se regule su aplicación, está la tutela judicial efectiva que de cualquier manera se impone siempre y cuando sea para resolver en los mejores términos las situaciones jurídicas de las personas sometidas a procesos penales, salvando por supuesto el menoscabo de garantías o derechos fundamentales de rango constitucional, que pudieren afectar los intereses de alguna víctima, o poner en desmedro el derecho a la defensa o los propios derechos del acusado, siendo que en el caso de autos, las partes no hicieron oposición alguna, en consecuencia se atendió el petitorio del acusado y se procedió a aplicar la figura jurídica solicitada.

II

En el mismo orden de ideas, existiendo la voluntad expresa del acusado en admitir el hecho conforme al artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, se procedió a dictar la sentencia condenatoria respectiva, desglosando previamente los estadios recorridos por la presente causa de la siguiente manera:

El hecho objeto del proceso se inició el día 01 de Enero de 2008, cuando por llamada telefónica reseñada como transcripción de novedad, en la Sub Delegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, se informó que en la Medicatura de esa localidad ingresó el cuerpo sin vida de un ciudadano identificado como José Angel González Rangel presentando heridas por arma de fuego, procedente de San Vicente estado Apure, específicamente del Bar El Gavilán de esa localidad donde se originó una riña con otro ciudadano apodado El Chema quien le propinó disparos.

En fecha 11-11-2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano José Manuel Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.619.026, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Angel González Rangel.

En fecha 09-04-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra José Manuel Montilla y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio por el delito de homicidio intencional en perjuicio de José Angel González Rangel.

En fecha 26-04-2010, se recibió la causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 14-05-2010, oportunidad en que fue celebrado el mismo y fijada audiencia de constitución de Tribunal para el día 03-06-2010, no lográndose la constitución del Tribunal en las oportunidades sucesivas, razón por la cual en fecha 13-09-2010, se dictó auto acordando la celebración del juicio oral ante un Tribunal Unipersonal, a solicitud de la defensa.

III

En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado José Manuel Montilla, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado por él, manifestó admitir el hecho de haber dado muerte de manera intencional al ciudadano José Angel González y como consecuencia de su conducta se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad de las partes, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado le advirtió que el tipo penal acusado “homicidio intencional simple”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el quinto aparte del artículo arriba descrito marcado en negrillas y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el mayor derecho constitucional establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El delito de homicidio intencional, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 405, el cual establece:

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

IV

PENALIDAD

El delito de homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser quince (15) años de presidio. Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales contra el acusado, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y rebajar seis (6) meses de presidio, quedando en este caso la pena en catorce (14) años y seis (6) meses de presidio.

Entonces, en principio queda la pena a imponer con la atenuante aplicada, en catorce años y seis meses de presidio, no obstante quien aquí condena, decidiría de ser el caso, aplicar la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, cometido por el ciudadano José Manuel Montilla en perjuicio del ciudadano José Angel González Rangel, en consecuencia siendo la pena a imponer catorce años y seis meses de presidio, se calcula que un tercio de la misma sería cuatro años y diez meses que debería rebajarse, por lo que la pena definitiva a imponer hubiese sido, en caso de no existir limitante legal, de nueve (9) años y ocho (8) meses de presidio más las penas accesorias de ley.

No obstante, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el quinto aparte, existe taxativa prohibición para el juez, de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella pena que establece la ley para el delito correspondiente, en razón de lo cual, la pena a imponer, corresponde a doce años de presidio, conforme a la sanción establecida para el delito de homicidio intencional simple en su límite mínimo, conforme al Código Penal vigente.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano José Manuel Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de San Vicente estado Apure, soltero, nacido en fecha 27-02-1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.619.026, hijo de Melida Nolberta Montilla, con domicilio en la calle sexta, con calle 18, Bar Restaurante El Zamora, San Felipe estado Yaracuy, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Angel González Rangel, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2) la inhabilitación política mientras dure la pena, dejando de imponer la tercera pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento siendo las 04:25 horas de la tarde.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure



Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.


Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,



CAUSA N° 2U-520-08.
NP/KY.
José Manuel Montilla.