REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2011
Años 200° y 152°

Se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio escrito interpuesto por la Defensora Pública Quinta del estado Apure, Abogada Luisa María Pantoja, quien representa al acusado Enis Alexander Méndez Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.560, a quien se juzga por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, donde peticiona a este Tribunal sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 04 de Agosto de 2008; por otra parte invocó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al decaimiento de la medidas privativas, fundamentando su petición en que los motivos de diferimiento del juicio no son imputables a su representado, en razón de lo cual, este Tribunal antes de decidir, observó lo siguiente:
La presente causa se inició en fecha 02 de Agosto de 2008, por la detención en flagrancia del ciudadano antes identificado, siendo que en fecha 04-08-2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito antes descrito.
º En fecha 02-09-2008, se recibió en el Alguacilazgo, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Folio 67, Pieza I) y por auto de fecha 16-09-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 13-10-2008.
º En fecha 19-05-2009, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.
º El día 09-06-2009, tal como se evidencia al (Folio 182 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-464-09, se fijó acto de sorteo para el día 22-06-2009.
Fase de Juicio:
El día 22-06-2009, se difirió el acto por cuanto no compareció la defensora pública, pese a estar debidamente notificada como consta al folio 189, aunado a la falta de traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal de este estado.
En fecha 17-07-2009, se realizó el sorteo y se fijó acto de constitución de Tribunal para el día 12-08-2009.
El día 12-08-2009, no compareció la defensa pública ni los llamados por la ley como escabinos, razón por la que se celebró un nuevo sorteo y se fijó acto de constitución para el día 23-09-2009.
En fecha 23-09-2009, al no comparecer los ciudadanos llamados por la ley para ejercer el cargo de jueces escabinos, se dictó auto a través del cual se declaró la conversión del Tribunal Mixto a juzgarse por un Tribunal Unipersonal. Se fijó juicio par el día 27-10-2009.
En fecha 27-10-2009, se difirió el juicio por cuanto la Defensora Pública Suplente, Abogada Carmen Campos, solicitó el diferimiento por cuanto requería tiempo para imponerse de las actas y que el acusado le había manifestado que prefería esperar al regreso de la Defensora Pública titular Luisa Pantoja.
El día 26-11-2009, se difirió el juicio oral, por la falta de unidad para efectuar el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal, tal y como constó del oficio 835-09-D emanado del internado Judicial de esta ciudad, que informó al respecto. Se fijó nueva fecha para el día 28-01-2010, a las 2:30 de la tarde, oportunidad que fue diferida por auto de fecha 14-01-2010, motivado al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, el cual resolvió que el horario laboral sería de ocho de la mañana a una de la tarde, por tal motivo hubo de reprogramarse todas las audiencias fijadas posterior a la 1:00 de la tarde.
En fecha 01-03-2010, no compareció la Defensora Pública Luisa María Pantoja, ni se efectuó el traslado desde el Internado Judicial.
El día 14-04-2010, se difirió motivado a la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública ni la víctima.
El 19-05-2010, no se celebró el debate por cuanto la víctima no estaba debidamente notificada, más aun, según resulta de notificación, era desconocida en el sector. Se recibió oficio informando que el traslado no se efectuó por daños en la unidad de transporte.
El 28-06-2010, se difirió el juicio oral, en virtud de que el Tribunal estaba constituido en el desarrollo del juicio seguido al ciudadano Edy Josué González, causa 2M-415-08, circunstancia ésta que a pesar de ser motivo del Tribunal, le está permitido por la prioridad otorgada a los debates ya iniciados.
En fecha 05-08-2010, se difirió el juicio oral por ausencia de la Defensa Pública, Abogada Luisa María Pantoja.
El 04-10-2010, se difirió por falta de traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal.
El 28-10-2010, se difirió por falta de traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal.
En fecha 29-11-2010, se difirió por falta de notificación de la víctima, ciudadano José Telésforo Delgado.
En fecha 31-01-2011, se difirió por razones de salud de la Juez. Causa imputable al Tribunal.

En fecha 28-02-2011, se difiere por ausencia de la defensa pública.
En fecha 06-04-2011, se difiere por falta de traslado del acusado.
En fecha 16-05-2011, se difiere por falta de traslado del acusado.
En fecha 16-06-2011, se difiere por auto en virtud de la continuación del juicio llevado en la causa 2U-545-10.
El estado actual de la presente causa cursa en la celebración del juicio para el día 18-07-2011

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que el fundamento planteado por la defensa para solicitar la sustitución de la privación de libertad, en primer lugar por la vía de revisión de medidas conforme al artículo 264 y luego conforme al artículo 244, referido a que los motivos de diferimiento no son imputables a su defendido, se hizo necesario verificar los motivos por los cuales se ha diferido el juicio oral, constatándose que el mayor porcentaje han sido imputables a las ausencias de la defensora pública aquí solicitante, en segundo lugar, a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, lo cual deja en mínimo porcentaje al Tribunal, que solo tiene una oportunidad imputable, es por lo que se declara sin lugar el cambio de medida privativa de libertad, en virtud de que con la sustitución de la misma pudiera verse afectada la celebración del debate oral por ausencia del enjuiciado, sumado el hecho de la entidad del delito (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, lo cual hace presumir como latente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, aunado a ello el hecho cierto de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida privativa de libertad, debe necesariamente declararse sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa por otras menos gravosas, como fuere solicitado por la Defensora Pública Abogada Luisa María Patoja, a favor de su defendido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Abogada Luisa María Patoja, medida que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENIS ALEXADER MENDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.326.560, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto se estima que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y que los motivos de diferimientos son imputables a la defensa, en consecuencia se mantiene en vigor la medida Privativa de Libertad impuesta al acusado antes señalado. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Apure


Abg. Katiuska Silva.
La Secretaria,

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.


NP/KS
2M-464-09.
Enis Méndez Vera.