TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2011.
Años: 201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hicieren los acusados asistidos de su defensor Abogado Angel Vicente Nadales, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes en modalidad de distribuidor menor, previstos y sancionados en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, para el acusado Rainald José Leal Leal y para el acusado Montoya Sánchez Luis Aníbal, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Posteriormente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados, quien de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados, es decir, que efectivamente incurrieron en la conducta delictiva descrita por el Ministerio Público, representado en la audiencia especial por la Abogado Maryury Laprea, por lo que procedió a solicitar que se condenara por las señaladas tipologías delictivas y en razón de ello, el Tribunal pasó a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Mayo de 2011, fecha de la realización de la audiencia especial referida al procedimiento de admisión de los hechos, tal y como fue solicitada por el defensor privado de los acusados antes de la constitución del Tribunal, en la cual admitieron la responsabilidad en tales delitos, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a publicar estando dentro del lapso legal, la parte íntegra del fallo ya pronunciado.

En primer lugar se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir los hechos acusados, en virtud que el artículo 376 de la norma adjetiva penal, establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento solicitado, toda vez que aun no estaba constituido el tribunal y la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en esta fase, con esa condición; siendo ello así, se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso en relación al acusado Rainald José Leal Leal, se circunscriben a dos actividades delictivas, iniciada la primera el día 18 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure (Comisaría Nª 6), en labores de patrullajes motorizado en el Municipio San Juan de Payara, realizado por las adyacencias de la Estación de Servicio “El Cotayo” avistaron al presente acusado quien se trasladaba e un vehículo moto, marca New León, de color verde con franjas amarillas y al practicar la revisión se le incautó dentro de su vestimenta 3,8 gramos de cocaína clorhidrato y 1,5 gramos de cannabis sativa (marihuana), lo cual dio origen a su acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas..

El segundo delito acusado para Rainald José Leal Leal, surge cuando en fecha 30-10-2010, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón del destacamento Nª 68 de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara estado Apure, en un punto de control móvil observaron un vehículo taxi de color blanco abordado por Rainald José Leal Leal y Luis Aníbal Montoya, donde previa revisión se les incautó 7 gramos de cocaína clorhidrato, lo que originó la acusación para ambos por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, razón por la cual las penas impuestas son distintas.

En fecha 14-03-2011, se celebró la audiencia preliminar, donde fueron admitidas las acusaciones incoadas por el Ministerio Público contra los acusados, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.

En fecha 14-04-2011, se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 06-05-2011, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 20-05-2011, la cual no se realizó. No obstante, en fecha 18-05-2011, fue presentado escrito por parte de l defensa privada de los acusados, solicitando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta celebrada en fecha 20-05-2011, donde de viva voz los acusados Rainald José Leal Leal, admitió los dos hechos acusados y Luis Aníbal Montoya, por el delito acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

III

En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, los acusados Rainald José Leal Leal y Luis Aníbal Montoya Sánchez, una vez instruidos sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos de haber ocultado y distribuido en modalidad menor, sustancias estupefacientes, las cuales fueron incautadas en su poder dentro de su vestimenta, solicitando finalmente como consecuencia de tales conductas les fuese impuesta la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Transcrita la norma se consideró la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando como regla que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer, es por lo que luego de acoger la solicitud de los acusados, les advirtió que los tipo penales acusados “Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto se trata de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por otra parte la circunstancia de exceder de ocho años, se presenta la restricción de no rebajar del límite inferior de la pena que establece la ley para el delito correspondiente.

El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento del cual está acusado Rainald Leal Leal, está previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece:

Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene...omissis..,

“…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína….la pena será de seis a ocho años…”

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos
máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500
gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente,
50 gramos de cocaína….la pena será de ocho a doce años de prisión.

IV

PENALIDAD

Como refieren las normas transcritas, al determinar la penalidad del acusado Rainald José Leal Leal, a quien se condena por los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, se tiene que esta tipología delictiva, establece una penalidad de ocho (8) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diez (10) años de prisión.


En cuanto al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, establece una pena de seis (6) a ocho (08) años de prisión, cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser siete (7) años de prisión.

El artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos que acarreen pena de prisión, como es en el presente caso, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, es decir al delito de mayor entidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los demás delitos. En este mismo sentido, siendo el delito de mayor entidad el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en modalidad de distribuidor menor (artículo 149 L.O.D), se tiene que la pena a imponer es diez (10) años de prisión (delito de mayor entidad), al cual se adicionarán tres (3) años y seis (6) meses, que es la mitad del término medio del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del (artículo 31 LOTISEP), lo cual suma trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

Seguidamente se procedió a la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo penal y quien aquí condena hace la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de tratarse de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se calcula que un tercio de trece años y seis meses, son cuatro (4) años y seis (6) meses, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en nueve (9) años de prisión, lo cual no transgredí el límite inferior de las penas a aplicar.

La penalidad del acusado Luís Aníbal Montoya Sánchez, a quien se condena por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se tiene que esta tipología delictiva, establece una penalidad de ocho (8) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diez (10) años de prisión.

Seguidamente se procedió a la aplicación del artículo 376 del texto adjetivo penal y quien aquí condena hace la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de tratarse de un delito relacionado a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se calcula que un tercio de diez (10) años, son tres (3) años y cuatro (4) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos y hubiese quedado la pena en seis años y ocho meses de prisión, no obstante el delito por el cual se condena al ciudadano Luis Aníbal Montoya Sánchez, es de aquellos que establecen la limitante establecida en el artículo 376, referida a no rebajar del límite inferior establecido para el delito respectivo y en este caso, se tiene que el límite inferior es ocho (8) años y ese es el límite que no puede quebrantarse en forma descendente, en razón de ello se condena en el límite inferior, es decir, que la pena definitiva a imponer es de ocho (8) años de prisión.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos Rainald José Leal Leal, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 31-12-1987, de 23 años de edad, soltero, albañil, hijo de Lucila Leal y Edmundo Caraballo, residenciado en el Sector Las Viviendas, casa sin número de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo estado Apure y titular de la Cédula de Identidad 24.756.590, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes en modalidad de distribuidor menor, previstos y sancionados en los Artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir una pena de nueve (9) años de prisión más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente y al ciudadano Montoya Sánchez Luis Aníbal, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 17-11-1978, de 32 años de edad, soltero, hijo de carmen Sánchez y Miguel Montoya, titular de la Cédula de Identidad 15.513.659 y residenciado en el vecindario Cunavichito 28, fundo El Samán, jurisdicción de la Parroquia San Juan de Payara estado Apure, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión. Adicionalmente se condena a cumplir a ambos ciudadanos la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre Rainald José Leal Leal y Luís Aníbal Montoya Sánchez, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Sen relación a la incineración y/0 destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, se verificó al folio 147 de l primera pieza, que mediante auto de fecha 18-01-2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó la incineración de las sustancias estupefacientes especificadas en el inventario que anexó el Ministerio Público al hacer la respectiva solicitud, que consta al folio 144.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia. Se publicó la presente sentencia en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Junio del año dos mil once.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure

Abg. Katiuska Silva.
La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.

CAUSA N° 2M-580-11.
NP/ks.
Montoya Sánchez Luis Aníbal.
Rainald José Leal Leal.