REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: CC01-X-2010-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FLOR CAMEJO, ARGENIS CARRASQUEL, RAFAEL PEREZ, HENRY SOLORZANO, YESENIA REYES, ROSA MONTOYA, RICHARD ROSALES, MIRIAN JIMENEZ, CARMEN HERNANDEZ, ISBELIA VARGAS, MILCA REBOLLEDO, RAUL SILVA, GEYZY GUTIERREZ Y LUIS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.342.288, 11.759.383, 4.998.436, 13.640.001, 9.868.606, 12.584.525, 14.219.231, 4.669.238, 9.590.761, 4.999.498, 10.621.098, 8.157.882, 13.255.041 y 15.145.300 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI y GERSON TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL DR. FRANCISCO VELAZQUEZ ESTEVEZ, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
En fecha 04 de noviembre de 2010 se recibe expediente identificado con el número CP01-L-2009-000009 constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, y Cuaderno de Inhibición con motivo de la inhibición planteada en fecha 28 de junio del año 2010 por el Abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de cinco (5) folios, a los fines de que este Tribunal Superior Accidental del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en el numeral 5º del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Numeral 5:“...Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:
Artículo 32. “Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Articulo 34. “….En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la Ley.”
De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Superior Accidental del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ. Y así lo Declara.-
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha veintiocho (28) de junio del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
ACTA DE INHIBICIÓN
“Quien suscribe abogado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.290 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.568, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, quien aquí suscribe expone: “Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº CC01-X-2010-000006 nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto en fecha siete (07) de abril de 2005, emití opinión sobre el asunto principal de la controversia, tal como consta en folios 95 al 98, de la causa Nº TS- 0959-06, nomenclatura de este Tribunal, lo cual motivó en esa oportunidad que emitiera opinión pública sobre lo principal es decir, que dicho beneficio debía extenderse al resto de los trabajadores de la Gobernación del estado Apure, aun aquellos que no hubieren demandado, por lo que a juicio de quien se inhibe tal situación constituye un elemento real que compromete mi objetividad para el momento en que tenga que dictar sentencia, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el númeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la Inhibición planteada…”.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Superior Accidental, sobre la procedencia o no de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
Siendo así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano FRANCISCO VELÁZQUE ESTÉVEZ, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se subsume en el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que prevé como causal de inhibición en el numeral 5 ejusdem. Por cuanto el juez inhibido expresa que emitió opinión al fondo en la causa TS-0959-06 corriente a los folio 95 al 98 del mencionado expediente, causa llevada ante esta Coordinación del Trabajo.
En base a lo antes trascrito, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, se encuentra incurso en una (1) de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio, como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida ha cuando haya manifestado opinión sobre lo principal, y tal y como se ha reflejado supra. Ahora bien, considera este Tribunal Superior Accidental razones suficientes que hacen presumir a quien se pronuncia que conllevarían al juez inhibido a no ser imparcial al momento de dictar sentencia, comprometiendo la objetividad y transparencia que tiene los jueces en una sana Administración de Justicia. Y así se decide.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que motivaron al Juez inhibido al manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada Accidental razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente se ordena notificar al juez inhibido de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.290, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. FRANCISCO VELÁZQUES ESTÉVEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
La Juez Superior Accidental,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Nereida Torres Salazar
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