REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000481

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: FILOMENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.906.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana FILOMENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.906, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 22 de abril de 2010, por cuanto la actora se encontraba sin asistencia técnico jurídica, en fecha 22 de abril de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente asistida por su abogado y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 01 de diciembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 52, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de enero de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales para el Estado Apure.
• Es el hecho que se desempeñó como Administrativo Contratada, adscrita a la oficina de Coordinación de Prefecturas del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 02 de abril de 2009, fecha en que le conceden el beneficio de jubilación.
• Que se mantuvo laborando un total de 13 años, 01 mes y 17 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 978,60.
• Estimó la demanda en Bs. 78.609,96.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 71 al 73)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad del viejo régimen la cantidad de Bs.75, así mismo rechazó que se le adeude por concepto de compensación de trasferencia la cantidad de Bs. 60, siendo que la accionante calculó la antigüedad según el viejo régimen a razón de Bs. 2,50, siendo una determinación errónea debido a que la demandante percibía como salario diario la cantidad de Bs. 1,67, en tal sentido la compensación por transferencia se ve afectada por estar determinada sobre un salario base distinto al percibido por el trabajador.
• Rechazó que se le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 78.609,96.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió y solicitó la exhibición del “expediente administrativo de la trabajadora demandante”; no fue presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 57 al 66 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano Karim del Río Solano Rangel, Jefe de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure. La Secretaria dejó constancia en la audiencia que no se encontraba presente el ciudadano antes mencionado.
• Promovió Planilla de Solicitud y Autorización de Vacaciones y Permisos correspondientes a los periodos 2.005-2.006 y 1.996-1.997, marcado con la letra “B”, cursante del folio 67 al 69 del presente expediente; se evidencia el disfrute de las vacaciones de la trabajadora demandante correspondientes a los periodos 2.005-2.006 y 1.996-1.997.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Pérez, acudo ante usted a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva dado que mi representada presto sus servicios al Estado Apure siendo jubilada tras 13 años, un mes y 17 días de servicio, quien acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, en la audiencia preliminar propuso un monto a mi representada y se estuvo de acuerdo y no se logró el pago tengo entendido por razones de déficit presupuestario; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el trabajo como hecho social; el derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales y la tutela judicial efectiva. Por ello de solicito al Tribunal se aplique las máximas de experiencia para que determine el monto adeudado y de conformidad con lo establecido en el art. 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde la experticia complementaria a través de un experto para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez se reconoce la relación laboral, y su condición de Terminación a través de la jubilación, sin embargo no estamos de acuerdo con el cálculo de la antigüedad y beneficio de disfrute de vacaciones ya que se demostró que gozó del beneficio. En cuanto a los aguinaldos lo hace de forma indeterminada porque no indica que años reclama. Con respecto a la cesta ticket no ha sido calculado como lo establece el criterio jurisprudencial y todos estos elementos conllevan a determinar que los montos reclamados son distintos a lo adeudado y por ello nos sometemos al criterio del Tribunal en cuanto al monto que realmente le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
De 15-02-96 Al 02-04-09= 13 años, 01 mes y 17 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-02-96 Al 18-06-97 = 01 año, 04 meses y 03 días
30 días x 1,67 Bs. = 50,10 Bs.
Intereses = 2,54 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-02-96 Al 31-12-96 = 10 meses y 16 días
01 año x 50,00 Bs. = 50,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 102,64
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 252,90

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-04-09= 11 años, 09 meses y 13 días
852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 19.026,04
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 21.140,69

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo: 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 04-05; y 05-06, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
12,33 días x 40,65 Bs. = 501,21 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 501,21

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
Año 2008= 32,50 días x 40,65 Bs. = 1.321,13 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 1.321,13

De la compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
02 días x 40,65 Bs.= 81,30 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 81,30

Asignación de Lentes Correctivos. Cláusula Nº 39, Parágrafo Primero. Contrato Colectivo SEPER.
Total………………………………………………………………..Bs. 200,00

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 28 y 31 del Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 28 y 31 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 42.625,91
MAS CESTA TICKET Bs. 5.629,16
TOTAL ADEUDADO Bs. 48.255,07
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 38%=4,41 Bs.
252 días x 4,41 Bs.= 1.111,32 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 38%=5,02 Bs.
249 días x 5,02 Bs.= 1.249,98 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 38%=5,62 Bs.
251 días x 5,62 Bs.= 1.410,62 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 38%=7,37 Bs.
252 días x 7,37 Bs.= 1.857,24 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 5.629,16
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana FILOMENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.906, contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Ciento Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 102,64), por concepto de Intereses (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 252,90), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecinueve Mil Veintiséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 19.026,04), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Veintiún Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.140,69), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Quinientos Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 501,21), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.321,13), por concepto de compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Ochenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 81,30), por concepto de Asignación de Lentes Correctivos. Cláusula Nº 39, Parágrafo Primero. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00), genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 42.625,91), más la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintinueve con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.629,16) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 48.255,07); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López